SALAZAR CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0373650-0, R.I.T. O-436-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 242-2022, por sentencia de 25 de agosto último, la Jueza Titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acoge la demanda interpuesta por Víctor Eduardo Salazar Gilabert contra de la Municipalidad De Chillán Viejo, representada por su Alcalde don Jorge Andrés Del Pozo Pastene y declara la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 02 de febrero de 2019 al 30 de septiembre de 2021. Asimismo acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, debiendo pagar la demandada al actor las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.450.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- La suma de $4.350.000.- por concepto de indemnización por los años de servicio. 3.- La suma de $2.175.000.- por concepto de recargo del 50% dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- La suma $1.000.809.- por concepto de feriado legal y/o proporcional. 5.- La suma de $1.450.000.- correspondiente a la remuneración de mes de agosto de 2021. Las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) y en subsidio de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 4 de noviembre en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella, los abogados de la parte demandada y demandante. CONSIDERANDO. Primero: Que, la parte recurrente señala que la sentencia presenta como primer error que altera carga de la prueba del despido, ya que corresponde en este apartado diseccionar los errores manifiestos cometidos por el juez de la instancia en el
Fundamentos
considerando décimo sexto, por cuanto reza: «En cuanto al despido, concluida la existencia de la relación laboral entre las partes, es forzoso concluir que el despido es injustificado, en atención a que no se cumple por el empleador las formalidades del mismo dispuestas en el artículo 162 del Código del Trabajo.» Agrega que el sentenciador traspasó derechamente el onus probandi a su representada, pretendiendo que acredite las formalidades del término de los servicios en circunstancias que el actor alegó el despido injustificado, vulnerando así de manera flagrante el contenido del artículo 1698 del Código Civil. El actor señala en su libelo pretensor (página 25) que el día 30 de septiembre 2021 fue despedido, agregando que fue motivo de un despido ilegal y arbitrario. En consecuencia, era de su cargo acreditar el despido acaecido supuestamente en septiembre del año 2021. Lo dicho no es baladí por cuanto a juicio del sentenciador, bastaría que cualquier persona alegue un despido sin causal (que para estos efectos equivale a un despido verbal) para traspasarle la carga probatoria al empleador, quien se vería en la imposibilidad de probar un hecho negativo (que no despidió). Agrega que las indemnizaciones por término de contrato se devengan al existir despido, ya sea el efectuado por el empleador o por el propio trabajador a través de la figura del despido indirecto. Situación que no aconteció en la especie. A fortiori, el actor no acompañó ningún medio de prueba atingente respecto del supuesto despido alegado, por lo que se deberá reestablecer el imperio del derecho. Como segundo error señala el recurrente que consiste en que el
Fallo
fallo declara la relación laboral desde el 2 de febrero de 2019 al 30 de septiembre 2021, lo cual está en abierta contradicción con lo sostenido por el propio adjudicador en el fundamento décimo tercero, cuyo primer párrafo esgrime: «Del análisis de la prueba rendida en especial los contratos a honorarios celebrados entre las partes, confesional y testimonial, se establece que el actor, desarrollo funciones financieras contables para la demandada, en virtud de contratos de prestación de servicios a honorarios. Estableciendo continuidad de los servicios desde el 01 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2021, debido a que el contrato anterior no fue continuo, cuya vigencia fue desde el 01 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018.» Indica que la contradicción queda aún más clara de la lectura del fundamento décimo noveno: «Que en cuanto a las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, no existe antecedente en juicio, que acredite que efectivamente el actor prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que solo se dará lugar a la remuneración del mes de agosto de 2021, en atención a que es cargo de la demandada acreditar su pago, lo que no sucede en juicio.» Vale decir, por una parte el sentenciador declara relación laboral hasta el 30 de septiembre 2021 y por otra estima que no existe antecedente en juicio que acredite que el actor prestó servicios hasta el 30 de septiembre 2021, dejando en evidencia su contradicción. Sostien
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Chillán, diez de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0373650-0, R.I.T. O-436-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 242-2022, por sentencia de 25 de agosto último, la Jueza Titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acoge la demanda interpuesta por Víctor Eduardo Salazar Gilabert contra de la Municipalidad De Chillán Viej
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