SCOTIABANK CHILE S. A./SEABROOK
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, sustituyendo en su
Fundamentos
considerando noveno la expresión que se lee “(…) 21 de agosto de 2018, acompañadas por la parte ejecutante en los folios 1 y 18 respectivamente 21 de agosto de 2018(…)” por la expresión: “2 de abril de 2018, acompañadas por la parte ejecutante en los folios 1 y 43, respectivamente”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la apoderada del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el once de marzo del año dos mil veinte, que rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Señaló que “El ejecutado opuso la excepción del Nº4 y N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Agrega que “En subsidio, opuso las excepciones de los números N°14, N°6 y N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la falsedad del título, y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva esto es la nulidad de la obligación y la falsedad del título, respecto de los pagarés a la vista N° 710105887658, N° 710106577371 y N° 710106792078 y del pagaré en cuotas N° 0504-0056-9600294256, y en subsidio de todas las anteriores, opone la excepción del N° 17, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, respecto del pagaré en cuotas N° 0504-0056- 9600294256, y los restantes pagarés a la vista.” En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo, sostuvo que la ejecutante, al presentar la demanda, acompaña inicialmente, 4 pagarés, ninguno de ellos firmados por el ejecutado, sino que firmados por un Mandatario. La demanda no señala ni menciona esta circunstancia, sino que más bien ello se obtiene de la revisión de los documentos acompañados. Al momento de presentar la demanda, la ejecutante no acompaña los poderes o mandatos en que consta o debiera constar la facultad que disponía el Mandatario para firmar los pagarés. La ejecutante, acompaña los títulos en que consta el poder de los apoderados “Mandatarios” para suscribir pagarés, mediante presentación efectuada con fecha 03 de Noviembre de 2021, folio 59 cuaderno principal, donde expone lo siguiente: “……. habiéndose notificado por cédula la resolución de fs. 41 y por ende reanudado el término probatorio, vengo acompañar en parte de prueba los siguientes documentos: I. Con citación: 1- Copia de escritura pública, fiel de su original, de fecha 02 de abril de 2018, Repertorio 8862, y que corresponde a poder especial curse centralizado de operaciones Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile a los apoderados del banco, específicamente se individualiza a los apoderados doña Silvia Andrea Díaz Ramírez y don Gonzalo Felipe Vásquez Díaz. (Antepenúltimo en la lista, clausula segunda). Poder Otorgado con anterioridad a la fecha de suscripción del paga
Fallo
fallo en alzada, sustituyendo en su considerando noveno la expresión que se lee “(…) 21 de agosto de 2018, acompañadas por la parte ejecutante en los folios 1 y 18 respectivamente 21 de agosto de 2018(…)” por la expresión: “2 de abril de 2018, acompañadas por la parte ejecutante en los folios 1 y 43, respectivamente”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la apoderada del ejecutado, en contra de la sentencia de dictada el once de marzo del año dos mil veinte, que rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Señaló que “El ejecutado opuso la excepción del Nº4 y N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Agrega que “En subsidio, opuso las excepciones de los números N°14, N°6 y N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la falsedad del título, y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva esto es la nulidad de la obligación y la falsedad del título, respecto de los pagarés a la vista N° 710105887658, N° 710106577371 y N° 710106792078 y del pagaré en cuotas N° 0504-0056-9600294256, y en subsidio de todas las anteriores, opone la excepción del N° 17, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de
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Arica, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, sustituyendo en su considerando noveno la expresión que se lee “(…) 21 de agosto de 2018, acompañadas por la parte ejecutante en los folios 1 y 18 respectivamente 21 de agosto de 2018(…)” por la expresión: “2 de abril de 2018, acompañadas por la parte ejecutante en los folios 1 y 43, respectivamente”. Y TENIEN
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