GARCÍA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduce acción de protección en favor de Janet Maritza Saavedra Fuentes, con domicilio en Lo Maitenes N°01011, Los Acacios, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwenke Reyes, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, Tercer piso, Las Condes, Santiago, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, en base a aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; todos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. En cuanto a los hechos señala que su representada se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida, a través del plan de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías, que en el precio del plan de salud, a mi representada debido a su sexo y su edad, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre conforme al Plan de Salud acompañado que es mayor a 1.0, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatorio con mi representada. La familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. U.S. Iltma., sabrá que el pago de la prima GES supone por sí la cobertura de aquellas enfermedades más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto; que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de
Fundamentos
considerando que es también la propia parte Actora quien buscó la situación contractual en la que ahora se encuentra. Ello es absolutamente contrario a la lógica. Sin perjuicio que atentaría contra la doctrina de los actos propios, por cuanto ha pagado durante la vigencia de su plan de salud, la cotización pactada y decidiendo ahora que su plan de salud estaría establecido de un modo ilegal y arbitrario. Basa la parte recurrente su reclamo en que es arbitrario e ilegal el precio que debe pagar por su Plan de Salud en atención a la tabla de factores vigente en el mismo y por eso le parece del todo pertinente que no se le aplique, de manera antojadiza, sólo la parte del contrato en que se indica el factor familiar de su contrato de salud, ya que es eso en definitiva lo que concretamente pretende, toda vez que estima que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud, y cree que es improcedente que se considere el factor de riesgo en atención a la ya conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional del año 2010. Para ello, señala que el precio final de su plan de salud que se pretende cobrar sería “ilegal” y “arbitrario”, porque se obtiene de la multiplicación del factor de riesgo que corresponde según su edad, por el precio base correspondiente a su Contrato de Salud, en circunstancias que, a su parecer, dicha operación o procedimiento de cálculo del precio de los planes de salud se habría derogado por el Tribunal Constitucional, mencionando para dicho argumento un
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías, que en el precio del plan de salud, a mi representada debido a su sexo y su edad, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre conforme al Plan de Salud acompañado que es mayor a 1.0, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatorio con mi representada. La familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. U.S. Iltma., sabrá que el pago de la prima GES supone por sí la cobertura de aquellas enfermedades más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto; que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Señala que la recurrida ha fijado el precio del plan recurriendo a una tabla de factores, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida
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Punta Arenas, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduce acción de protección en favor de Janet Maritza Saavedra Fuentes, con domicilio en Lo Maitenes N°01011, Los Acacios, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwenke Reyes, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, Tercer piso, Las Con
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