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Rol
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la resolución de 23 de marzo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó el alzamiento de la medida prejudicial precautoria de arraigo de nave fundada en la caducidad de la misma. 2°) Que, el recurrente alega en pos de la caducidad de dicha medida solicitada a folio 1 de la carpeta digital de primer grado y concedida por resolución de folio 14, desarrollando dos líneas argumentativas, a saber: que la acción interpuesta a folio 45 no es propiamente una demanda, al constituir una solicitud voluntaria de designación de árbitro y no guardar una relación de congruencia con aquella que se señaló como la acción a intentar por el peticionario al solicitarla; y en segundo término, aun cuando se estimare cumplido el requisito anterior, por no haberse solicitado su mantención como medida precautoria propiamente tal, al tenor del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que, respecto del primer argumento, consta en el proceso que en la solicitud de folio 1 de la carpeta de primer grado el requirente enunció como acción a ejercer la de cobro de rentas de fletamento y daños o perjuicios ocasionados con el incumplimiento contractual que denuncia. Asimismo, aparece de su mérito que el tribunal al concederla por resolución de 4 de febrero de 2022, otorgó un plazo de 30 días para la interposición de la demanda a la que accede la medida prejudicial en comento. Por otra parte, a folio 45, el 3 de marzo de 2022, la solicitante presentó un escrito en que pide tener cumplido lo ordenado en causa diversa en el sentido de tener por presentada solicitud de designación de árbitro para que conozca de la acción de cobro e indemnización, al tenor de lo que prevé el artículo 1203 del Código de Comercio y en el quinto otrosí esbozó el contenido de la demanda - las partes y los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho en que la funda - que pretendía deducir ante el árbitro nombrado en dicho procedimiento, señalando expresamente que aquel sería el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y fallo. 4°) Que, así las cosas, resulta manifiesto que no existe congruencia entre la acción que señaló interpondría a folio 1, cuyo resultado pretendía asegurar con la medida prejudicial precautoria y la solicitud impetrada a folio 45. Ello no obsta a reconocer que dicha medida bien pudo solicitarse para asegurar el resultado por la demora de la designación de árbitro, sin embargo no fue aquella la intención manifestada expresa ni tácitamente por la peticionaria. De ese modo, esta falta de congruencia impide estimar que la presentación de la solicitud de designación de árbitro satisfaga el requisito previsto en el artículo 280 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, máxime si la naturaleza cautelar de la medida prejudicial precautoria requiere, en su carácter accesorio, una relación de coherencia con la acción - por vía principal - que se intente a continuación de ella. Como una última consideración sobre el punto, huelga relevar que el carácter excepcional de medida prejudicial precautoria de arraigo de nave - tanto por la especialidad de la materia, como por sus requisitos particulares - exige una deber de justificación reforzado, o más intenso, lo que debe necesariamente ser concordante con la congruencia exigida en relación a la acción a interponer. Lo dicho, no se cumple, si se tiene en vista que el propio artículo 1231 del Código de Comercio, en su inciso primero, señala que: “El titular de un crédito que goce de algún privilegio sobre una nave, establecido en este Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere competente según las normas de este Libro, para solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada” (Destacado agregado). Así, resulta claro que la acción a interponer debía ser la de cobro del crédito u obligación que se estima insoluta, ya que es aquella la que se pretende asegurar con la medida especial de arraigo de nave, de suerte que faltando la necesaria congruencia entre el objeto a tutelar (el resultado de una acción de cobro) y la tutela decretada, este primer capítulo argumental basta por sí para estimar caduca la referida medida. En nada altera la conclusión anterior lo alegado por la recurrida en cuanto a que en el quinto otrosí de la presentación de folio 45 habría transcrito la demanda de cobro de obligaciones e indemnización que pretendía interponer ante el juez árbitro para satisfacer el requisito ya anotado, por cuanto en ella se expresa claramente que el tribunal ant
Fallo
se declarará. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 186 y siguientes y 280 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1231 y siguientes del Cödigo de Comercio, se declara: I.- Que se revoca la resolución en alzada de veintitrés de marzo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt y en su lugar se declara que se hace lugar a la solicitud de caducidad de la medida prejudicial precautoria decretada a folio 14 del cuaderno de primer grado, debiendo ordenarse por el tribunal a quo los trámites inherentes para su total alzamiento. II.- Que cada parte pagará sus costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Devuélvase. Rol Civil N° 801-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la resolución de 23 de marzo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó el alzamiento de la medida prejudicial precautoria de arraigo de nave fundada en la caducidad de la misma. 2°) Que, e
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