1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

INVERSIONES BAROX CHILE SPA/SERVICIOS MARITIMOS INTEGRALES LIMITADA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la parte demandante en contra de la resolución de 24 de mayo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que acogió la oposición de la demandada a la designación de árbitro y se declaró incompetente para conocer de ella por existir una cláusula de prórroga de competencia para ante los tribunales ordinarios de esta ciudad, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar. 2°) Que, el recurrente alega que la jueza yerra en la interpretación del sentido y alcance de la cláusula décimo segunda (que debió decir duodécima) ya que ella establece el domicilio de las partes en la ciudad de Puerto Montt para efectos de fijar la sede arbitral y que cuando refiere que prorrogan competencia para ante los tribunales de dicha ciudad, no utiliza la expresión “ordinarios”, en el entendido que su omisión implica que el tribunal de esa ciudad es el arbitral que corresponde de conformidad al artículo 1203 del Código de Comercio, por lo que no se está ante la excepción al arbitraje forzoso que se prevé en el numeral 1 de dicha norma.  3°) Que, el tenor de la cláusula duodécima del contrato de fletamento que vincula a las partes y del que emanan las obligaciones que se estiman insolutas y cuyo cobro se pretende ventilar en sede arbitral, es el siguiente: “(...) Las partes fijan su domicilio en la ciudad de Puerto Montt y prorrogan competencia para sus tribunales en caso de cualquier diferencia o interpretación o cumplimiento de alguna obligación que se derive del presente contrato (…)”. 4°) Que, a su vez, el artículo 1203 del Código de Comercio, prevé en lo pertinente: “El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos: 1º. Cuand

Fundamentos

fundamentos antes expuestos - el tribunal a quo es en realidad competente para conocer del asunto de fondo (la controversia de raíz contractual) e incluso para una eventual solicitud de designación de árbitro (en razón del domicilio de las partes que consta en dicho instrumento), pero lo que ocurre es que esta última petición debe ser rechazada por existir oposición de legítimo contradictor fundado en una cláusula que prorroga la competencia para conocer del diferendo contractual a los tribunales ordinarios de la ciudad de Puerto Montt, lo que sitúa al conflicto en la hipótesis del artículo 1203 N° 1 del Código de Comercio, no siendo procedente entonces la referida designación de árbitro por que es éste el que carecería de competencia por los motivos antedichos. 9°) Que, como una cuestión final, cabe dejar asentado que al parecer de estos sentenciadores la recurrente no sólo ha sido totalmente vencida, sino que, a mayor abundamiento, carecía de motivo plausible para litigar toda vez que el tenor de la cláusula duodécima (décimo segunda) del contrato de fletamento de nave a casco desnudo habido entre las partes resultaba claro, por todos los motivos ya mencionados; y la interpretación pretendida por aquella aparece como excesivamente forzada considerando, principalmente, que fueron ambas partes las que libremente se obligaron en ese sentido al fijar el contenido del pacto contractual.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 1203 del Código de Comercio, artículos 1562, 1563 y 1566 del Código Civil y los artículos 82 y siguientes, 186 y siguientes, 303 y 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la resolución en alzada de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, con declaración que se modifica decisión desestimatoria fundada en la incompetencia, por la de rechazo de la solicitud de designación de árbitro. II.- Que se condena en costas de esta instancia a la recurrente por las razones expresadas en el basamento noveno de la presente sentencia. III.- Que no se deja sin efecto la medida prejudicial precautoria que se encontraba decretada por el tribunal de primer grado, al haberse declarado su caducidad con esta fecha en autos Rol Corte N°801-2022. Devuélvase. Rol Civil N° 620-2022

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la parte demandante en contra de la resolución de 24 de mayo del año en curso, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que acogió la oposición de la demandada a la designación de árbitro y se declaró incompetente para conocer de ella por existir un

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