JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

EYZAGUIRRE/METSO CHILE S.A.

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, por sentencia de fecha veintiséis de agosto del año en curso, recaída en los autos Rit T-507-2020, RUC 20- 4-0305316-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se hace lugar a la excepción de finiquito, esgrimida por la demandada y, en consecuencia, se desestima la denuncia y la demanda subsidiaria, interpuesta por don Roberto Eyzaguirre González, en contra de la empresa Metso Chile S.A., representada por don Pablo Andrés Negrete Rocco, sin condena en costas al actor por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de la sentencia definitiva recaída en estos autos, el abogado don Diego Urtubia Bravo recurre de nulidad, en representación del demandante, don Roberto Eyzaguirre González, por estimar que se ha configurado la causal de nulidad del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y, subsidiariamente, alega la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto al contexto fáctico que dio origen al libelo pretensor, señala el recurrente que el actor, el día 11 de septiembre de 2020, fue despedido injustificadamente con vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto en dicha ocasión se le hizo firmar un legajo de documentos, entre los que se encontraba un pre finiquito, como fue señalado por la empresa, a fin de que el actor pudiera hacer cobro de su seguro de cesantía sin tener que esperar el plazo legal de puesta a disposición del finiquito y ratificación ante notario u otro ministro de fe. Sin embargo, ese fue realmente el finiquito de contrato de trabajo, el que contó para obtener su perfeccionamiento con la presencia del presidente del sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, don Haroldo Iribarra, sin hacerse mención alguna al hecho de que estaba obrando como ministro de fe, de acuerdo a los términos del artículo 177 del Código del Trabajo, todo lo anterior, en opinión del recurrente, con el objeto de impedir que el actor hiciera correcta reserva de sus acciones. Finalmente, el actor firmó el finiquito, confiando en la palabra de los presentes -personal de recursos humanos, su supervisor y el presidente del sindicato- percatándose al paso de unos días que la empresa no pondría a su disposición el prometido finiquito, pues aquel que había sido instado a firmar hacía las veces de tal, de lo que deriva, en su parecer, en las acciones de vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado que dieron lugar al proceso, cuya sentencia se impugna a través del presente arbitrio, acciones que fueron desestimadas al acogerse la excepción de finiquito opuesta por la contraparte. Estima el recurrente que, al haberse acogido por la sentencia la excepción de finiquito opuesta por la demandada, se habría configurado la causal de nulidad que se contempla en el literal c), del artículo 478 del código del ramo, en atención a que, conforme al análisis que realiza de la prueba testimonial, el trabajador firmó el finiquito respectivo en la creencia de tratarse de un pre finiquito, error al que fue inducido dolosamente por la propia empresa al momento del despido, circunstancia que le impidió dejar constancia de la reserva de acciones correspondiente, sin que el ministro de fe actuando -presidente del sindicato- le haya manifestado la posibilidad de efect

Fallo

fallo ha asignado al instrumento invocado por la empresa demandada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que con el mérito de este instrumento acoge la excepción de finiquito, desestimándose la acción de despido injustificado interpuesta de forma subsidiaria a la denuncia de tutela, la que debió acogerse, ordenándose el pago de las prestaciones impetradas. En subsidio, invoca el motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 477 del Estatuto Laboral, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, norma que regula el finiquito y su poder liberatorio, indicando quienes pueden ser los ministros de fe actuantes, entre los cuales se encuentra el presidente del sindicato, quien debe actuar en tal calidad y no como un mero acompañante del trabajador, pesando sobre éste la obligación de verificar el cumplimiento de las formalidades legales, el cumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales y de entregar la información correspondiente al trabajador, función que no habría cumplido en el presente caso quien ofició de ministro de fe. Así las cosas, sostiene el recurrente que el documento cuestionado no habría sido suscrito ante ministro de fe alguno, de modo que no produce el poder liberatorio propio del mismo. Refiere que tal infracción de ley derivó en que se acogiera la excepción de finiquito y, en definitiva, en el rechazo de las acciones promovidas, en circunstancias que debieron ser acogidas. Termina solicitan

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Que, por sentencia de fecha veintiséis de agosto del año en curso, recaída en los autos Rit T-507-2020, RUC 20- 4-0305316-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se hace lugar a la excepción de finiquito, esgrimida por la demandada y, en consecuencia, se desestima la denuncia y la demanda subsidiaria, int

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