MARIA ORTIZ HERRERA / MUNICIPALIDAD DEL EL BOSQUE
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol de esta Corte 489-2022, en causa laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia definitiva el veinticuatro de agosto del presente año, por la Juez Titular doña Patricia Agüero Gaete que rechazó, en lo que interesa, la acción laboral en todas sus partes. Dicha demanda fue interpuesta por doña María Soledad Ortiz Herrera, de profesión arquitecto en contra la de I. Municipalidad de El Bosque, representada por don Manuel Francisco Zúñiga Aguilar. Sostiene que la demandante ingresó a dicha repartición a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 1 de diciembre de 2011, mediante varios contratos de honorarios sucesivos hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha ésta última en que se hizo efectivo, por la parte demandada, el término del contrato fijado a esa fecha, mediante comunicación escrita en el mes de noviembre. La parte demandada niega la existencia de un contrato de trabajo entre ellos en razón de lo prescrito en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 en relación con la Ley Nº 19.378. Notificada la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad por cuatro causales subsidiarias una de otras; dicho recurso se declaró admisible por esta Corte.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante recurrió de nulidad en contra de la sentencia ya citada que rechazó la demanda en todas sus partes, interponiendo cuatro causales de nulidad en forma subsidiaria una tras de otra. La primera de ella es la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4; luego la del artículo 478 letra b); posteriormente la del artículo 478 letra c) y, finalmente la del artículo 477, todas normas del Código del Trabajo. Segundo: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. Tercero: Que respecto a la primera causal planteada, esto es, la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo, el recurrente señala que la sentenciadora habría infringido tal disposición al no haber analizado íntegramente la prueba rendida, omitiendo razonar en sus conclusiones, en cuanto a los hechos probados, a su interpretación y aplicación de la ley. Agrega que ello se manifiesta en el considerando séptimo del
Fallo
fallo recurrido, como asimismo se desprende de los documentos acompañados en la causa. Sostiene finalmente que la infracción anotada ha influido sustancialmente en la dictación de la sentencia. Cuarto: Que a juicio de esta Corte el fallo recurrido cumple cabalmente con lo que dispone el ya señalado artículo 459 del Código del Trabajo en su numeral 4°, ponderando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba incorporados en la respectiva audiencia por parte del demandante y del demandado, enfocándolo en todos los antecedentes relevantes, haciéndolo en forma razonada y efectuando una construcción lógica que llevó a concluir en el considerando séptimo: “1.- Que de los respectivos decretos y contratos incorporados, consta que los las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los cuales la demandante se obligó a prestar servicios en calidad de arquitecto. 2.- Que de los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, como asimismo del certificado de fecha 7 de diciembre de 2018 incorporado por la demandante, consta que en cada uno de ellos se establecieron determinados cometidos específicos a desarrollar por la actora, los que fueron variando anualmente. 3.- Que de los decretos que disponen las contrataciones de la actora, como asimismo de los respectivos contratos a honorarios suscritos entre las partes, consta que cada una de sus contrataciones una duración limi
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San Miguel, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Rol de esta Corte 489-2022, en causa laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia definitiva el veinticuatro de agosto del presente año, por la Juez Titular doña Patricia Agüero Gaete que rechazó, en lo que interesa, la acción laboral en todas sus partes. Dicha demanda fue interpuesta
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