SIN INFORMACION

GACITÚA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen los abogados Gonzalo Quezada Ros y Jorge Correa Reyes, quienes interpone recurso de protección en favor de María Inés Gacitúa Kluss, cédula nacional de identidad N°7.038.902-9, domiciliada en camino El Huinganal Nº3851, comuna de Lo Barnechea, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar al precio base de su plan de salud la tabla de factores “por edad”, contenida en el plan de salud, pese a haber sido derogada, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 9 y 24. Fundan el recurso expresando, en lo pertinente, que la actora suscribió un contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., denominado “MIXCSMS-PORT1115”, que tiene un precio mensual de 4,87 Unidades de Fomento (en adelante UF). Agrega que el referido plan contiene una tabla de factores relativos, que se usa para la determinación del precio del mismo, aplicándosele el factor de “3,90”, como cotizante femenino de 60 años y más. Arguyen que la Isapre, al aplicar el factor contenido en la tabla referida, cobra un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria, con base en una tabla de factores que se encuentra derogada por el Tribunal Constitucional. Seguidamente, argumentan que la recurrida ha vulnerado las garantías que invoca, y cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular, sentencia dictada en la causa rol N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Asimismo, cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Acusan que se ha vulne

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 17 de mayo de 2011, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la aplicación de tablas de factores, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las garant

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Sexto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Séptimo: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utili

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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen los abogados Gonzalo Quezada Ros y Jorge Correa Reyes, quienes interpone recurso de protección en favor de María Inés Gacitúa Kluss, cédula nacional de identidad N°7.038.902-9, domiciliada en camino El Huinganal Nº3851, comuna de Lo Barnechea, y en contra de Isapre Colmena Golde

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