MATHEUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el 2 de agosto del año en curso, a folio 1, comparece Martin Everard Michelucci abogado de doña Rodrysbeth Wismar Matheus Fernández, trabajadora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.102.700-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Gilberto Rojas Meza 2272, Curicó, Región Del Maule, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por haber omitido de forma ilegal y arbitraria un pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva realizada por la recurrente con fecha 01 de octubre de 2020, infringiendo la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y cautelado por la acción de protección establecida en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Señala la recurrente que ingresó a Chile en calidad de turista con fecha 24 de noviembre de 2018 y, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada. El 01 de octubre de 2020, presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva N° ID 11100592, previo al vencimiento de su visa temporaria. Sin embargo, su solicitud de beneficio migratorio de permanencia definitiva, no ha sido resuelta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, cumpliéndose ya más de 12 meses desde la fecha en que ésta fue elevada a la autoridad migratoria, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Respecto de la omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado, manifiesta que la garantía y derecho constitucional que resulta afectado lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Indica que, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstácul
Fallo
fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por lo anterior, alega que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y no existe, por tanto, perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Tercero: Que los antecedentes relacionados en los motivos que preceden, dan cuenta que la gestión administrativa, que interesa a la recurrente, se ha dilatado más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, manteniéndose vigente la tramitación de la solicitud de la recurrente. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia afectación a la garantía de igualdad ante la ley alegada, ya que los antecedentes no dan cuenta de actos ilegales o arbitrarios, que causen una situación desmejorada del recurrente, ni de privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose por el contrario un retraso general en las tramitaciones de las solicitudes ante el Servicio Nacional de Migraciones. Quinto: Que, a mayor abundamiento, en
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Talca, diez de noviembre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, el 2 de agosto del año en curso, a folio 1, comparece Martin Everard Michelucci abogado de doña Rodrysbeth Wismar Matheus Fernández, trabajadora, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.102.700-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Gilberto Rojas Meza 2272, Curicó, Región D
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