DÍAZ / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de María Magdalena Díaz Díaz, beneficiaria del plan colectivo de salud vigente AX MIX TABANCURA 9116, en contra de Isapre Colmena S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Señala que el recurrente notificó al recurrente a través de carta certificada de 30 de junio de 2022, informando que deberá cambiarse de su actual plan dado que las condiciones del Plan Grupal han variado dado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 80% dejó de cumplirse, estando en un 1808%, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser modificado, sin mayores opciones. En lo tocante a los hechos, se trata de un acto arbitrario e ilegal, dado que no existe norma legal que sustente el cambio a un nuevo Plan de Salud, más todavía si se tiene en cuenta que se hizo en forma unilateral y discrecional, sin consideraciones objetivas, por lo que resultan vulneradas injustificadamente garantías constitucionales del recurrente, en particular las establecidas en el artículo 19° N° 9 y 24. Expone que la Isapre solamente podría fundar su actuar en el numeral 3 del Título II del Capítulo II del Compendio de Instrumentos contractuales de la Superintendencia de Salud y el artículo 200, inciso tercero, DFL N° 1, 2005, del Ministerio de Salud, pero al respecto siempre debe primar un elemento que no se hace presente en la comunicación y es la motivación que debe tener ésta. En la especie, la recurrida solo se limita a mencionar datos genéricos y no aporta antecedentes verosímiles que den cuenta que no se cumplen con las condiciones pactadas, por lo que necesariamente el hecho denunciado no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la facult
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a fin de resolver, se debe considerar lo contemplado en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y, el apartado 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales, bajo el título "Procedimiento para ofrecer un nuevo plan de salud individual", que regulan esta especie de contrato, por lo que el análisis del actuar de la recurrida, será cotejado con lo exigido por dichas normas, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecución de este tipo de contratos de salud. Segundo: Que, entonces en primer lugar es preciso tener presente que el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1 ° y 2° que: "Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello solo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que de origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato". Tercero: Que, en segundo lugar, el apartado 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales bajo el título "Procedimientos para ofrecer un nuevo plan de salud individual", prescribe que: "Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud". Cuarto: Que, en consecuencia, de acuerdo a las normas citadas y teniendo presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencias de veintiséis de junio y diecisiete de noviembre, ambas del año dos mil veinte, Roles 50.455-2020 y 132.005-2020, respectivamente, "la facultad de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables". Quinto: Que, asentado lo anterior, del análisis legal
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, y se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas; que la recurrida mantenga en las misma condiciones el actual Plan que tiene, esto es, el Plan Grupal sin absolutamente ninguna alteración del Precio del Plan. Acompaña documentos al informe. A folio 16, se prescindió del informe solicitado a la recurrida y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, a fin de resolver, se debe considerar lo contemplado en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y, el apartado 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales, bajo el título "Procedimiento para ofrecer un nuevo plan de salud individual", que regulan esta especie de contrato, por lo que el análisis del actuar de la recurrida, será cotejado con lo exigido por dichas normas, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecución de este tipo de contratos de salud. Segundo: Que, entonces en primer lugar es preciso tener presente que el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1 ° y 2° que: "Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual d
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de María Magdalena Díaz Díaz, beneficiaria del plan colectivo de salud vigente AX MIX TABANCURA 9116, en contra de Isapre Colmena S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de
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