EDWARDS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, ambos abogados, en nombre y favor de Mario Luis Carlos Joaquín Del Edwards Garcés, con domicilio en Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad Santiago; e interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representado por Rodrigo Medel Samacoitz; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o de género y edad de esta, la cual actualmente se encuentra derogada. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre mediante un plan individual de salud denominado “PLAN DE SALUD ARRAYAN 220- CONSALUD” y que actualmente la recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado y su carga- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Agrega que el precio cobrado es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 5.00 que se aplica al recurrente de acuerdo a su edad y sexo, sumado al factor de 5.00 que se aplica a su carga, doña Luz María Correa de la Cerda, adulto mayor de 77 años de edad, también en virtud de su edad y sexo, más el factor de 1.10 que se aplica a su carga restante respecto de la cual NO se recurre por este acto. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (33,795 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. A continuación hace referencia a e la sentencia del Tribunal Constitucional en causa rol Nº 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero, del artículo
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enterar a por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acoger el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
por tanto, si ese proceder afecta o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entender la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicar idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deber pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deber aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo loó tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se d
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, ambos abogados, en nombre y favor de Mario Luis Carlos Joaquín Del Edwards Garcés, con domicilio en Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad Santiago; e interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representado
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