CHOQUE CHOQUE ANTONNY Y OTRO CONTRA DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que deduce recurso de protección Pilar de la Cruz Castillo Álvarez, abogada, en representación de Antonny Cris Choque Choque y Antonia Poma Maraza en contra de la Dirección Regional de Aduana de Iquique, por el acto llevado a cabo por la recurrida que estima ilegal y arbitrario, consistente en negarse a hacer la devolución del vehículo a sus representados, desconociendo las resoluciones emanadas de la Dirección de Aduanas de Tocopilla y declarándose incompetente para resolver el asunto. Refiere que lo anterior vulnera las garantías constitucionales del derecho a la propiedad, derecho a un justo y debido proceso e igualdad ante la ley. Expone que, con fecha 18 de mayo de 2022, Antonny Cris Choque Choque conducía el vehículo de propiedad de Antonia Poma Maraza, PPU RPFD.97, de Régimen de Zona Franca de Iquique y, al ser fiscalizado en Ruta 5 con ruta B-24 por Carabineros de María Elena, el vehículo fue incautado por no haber realizado control de salida de avanzada aduanera. Lo anterior implicó que dicho vehículo quedó a disposición de la Administración de Aduana de Tocopilla. Señala que luego, dado que sus representados procedieron al pago de la suma de dinero que correspondía, la Dirección de Aduanas dictó las Resoluciones N° 106 y 107, que concedieron la renuncia de la acción penal en favor de éstos, ordenando a su vez el retorno del vehículo a la Región de Tarapacá, mediante una Declaración de Tránsito Interno. Refiere que se realizó la tramitación aduanera de dicho documento y que, ante la demora de la visación de los documentos por parte de la Dirección Regional de Aduana de Iquique, efectuó una presentación formal de entrega del vehículo dirigida al Jefe del Departamento de Asesoría Legal de Aduana de Iquique. Agrega que, finalmente, con fecha 21 de septiembre de 2022, don Carlos Molina Silva, en su carácter de Director Regional de Aduana de Iquique, mediante Ordinario N° 714, señala que no tiene facultades para hacer la devolución del vehículo, desco
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de la acción interpuesta, aparece que los actores reclaman en contra de la Dirección Regional de Aduana de Iquique, porque pese a haber “comprado” la acción penal, se le ha negado la devolución del vehículo, manteniéndolo retenido debido a la incautación decretada inicialmente, en tanto la parte recurrida sostiene que carece de facultades para obrar de la manera pretendida por las razones que señala en su informe. TERCERO: Que, para resolver, se debe establecer que el acto impugnado por parte de los actores es el Oficio Ordinario N° 714 de fecha 21 de septiembre de 2022, de manera que, habiéndose interpuesto la acción de protección con fecha 13 de octubre del mismo año, ésta lo fue dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, motivo por el cual se desestimará la alegación de extemporaneidad de la recurrida. CUARTO: Luego, en cuanto al fondo del asunto, se debe tener presente que las Resoluciones Exentas N° 106 y 107 dictadas por la Administración de la Aduana de Tocopilla, mediante las cuales dicho organismo renuncia a ejercer la acción penal en contra de los recurrentes, se limita a indicar lo siguiente: “Retórnese el vehículo PPU RPFD-97 a la Región de Tarapacá mediante Declaración de Tránsito DTI, la que una vez validada por la Dirección Regional de Aduana de Iquique de su reingreso, se informe a Aduana Tocopilla”, de lo que se desprende que la Administración de la Aduana de Tocopilla no se pronunció respecto de la condición jurídica en que quedaba el vehículo reclamado por los recurrentes, menos aún de su devolución. QUINTO: Que, por otro lado, se debe tener a la vista la Resolución Exenta N° 648 del Servicio Nacional de Aduanas, la cual dispone en el artículo 8° que “La resolución que otorga la renuncia a la acción penal deberá pronunciarse expresamente respecto de la condición jurídica de la mercancía objeto del delito de contrabando, en especial deberá determinar si procede o no su devolución y, en caso contrario, su destrucción”; normativa que regula en su numeral 8.3 los casos en que no procede la devolución de la mercancía, se haya o no otorgado la renuncia de la acción penal, estableciéndose como uno de dichos casos el de la mercancía cuya importación
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Iquique, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que deduce recurso de protección Pilar de la Cruz Castillo Álvarez, abogada, en representación de Antonny Cris Choque Choque y Antonia Poma Maraza en contra de la Dirección Regional de Aduana de Iquique, por el acto llevado a cabo por la recurrida que estima ilegal y arbitrario, consistente en negarse a hacer la devolución del vehículo a sus
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