SIN INFORMACION

ESCALANTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Aury Coromoto Llanos Rodríguez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.276.475-1, de Aurelys Del Carman Bracho Llanos, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.462.667-4, de Aurianny Carolina Bracho Llanos, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.462.123-0, y de Grecia Escalante Suárez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.430.423-5, todos domiciliados para estos efectos en Sierra Nevada #23, Comuna Puerto Montt, quiénes deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada con fechas 08 de febrero de 2021, 20 de febrero de 2021 y 31 de agosto de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política.  Señalan que las recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas para luego cambiar su condición migratoria a la de residentes temporarios por visas otorgadas a dichos efectos y que en las fechas señaladas, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, las recurrentes solicitan el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en comprobantes de solicitudes N°16132259, N°19490126, N°19642588, N°29649940. Sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, hecho que los mantienen en una situación de preocupación ante la incertidumbre y término de aquel trámite.  Que, en este caso, la presente acción se encontraría dentro de plazo por tratarse en los hechos de una omisión cuyos efectos tienen el carácter de permanente, habiendo transcurrido más de seis meses desde la solici

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante el Servicio recurrido. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas.  Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma sus solicitudes de visa de permanencia definitiva en Chile, tanto en las fechas previamente indicadas y a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener al día de hoy respuesta por la recurrida respecto de dicha petición.  Cuarto: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. De este modo, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara:  . Que se acoge la acción interpuesta por Aury Coromoto Llanos Rodríguez, Aurelys Del Carman Bracho Llanos, Aurianny Carolina Bracho Llanos y Grecia Escalante Suárez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. I. En consecuencia, se ordena a la recurrida a dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de los recurrentes, debiendo pronunciarse en un plazo de sesenta días sobre la misma.  Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°4205-2022.

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Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Aury Coromoto Llanos Rodríguez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.276.475-1, de Aurelys Del Carman Bracho Llanos, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para

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