SIN INFORMACION

YARENIS ISABEL PEREZ GARCIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES .-

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Yarelis Isabel Pérez García, por sí, ciudadana venezolana, con domicilio para estos efectos en Pasaje La Pincoya Final, comuna de Dalcahue, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por su parte, sin obtener respuesta alguna a la fecha.   Señala la actora que con fecha 16 de septiembre del 2020, efectuó postulación para obtener residencia definitiva en el país, siendo informada con fecha 23 de diciembre de 2021 que su solicitud había avanzado de fase, pero con fecha 23 del mismo mes y año, la recurrida resolvió declarar como desistida su presentación.  Luego, con fecha 31 de marzo del 2022, efectuó una nueva solicitud de residencia definitiva en el país, sin obtener al día de hoy respuesta alguna sobre el estado actual de la tramitación de dichos permisos y sin entender mayormente las razones por las cuales la autoridad ha obrado del modo previamente señalado.  Solicita en definitiva que se revisen los antecedentes para que se adopten las medidas que sean pertinentes al caso.  A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso.  A folio 6, evacua informe la parte recurrida quién señala que la recurrente ingresó al país con fecha 06 de enero de 2018.  Luego, con fecha 16 de septiembre de 2022, la actora solicitó el beneficio de permanencia definitiva en el país, ante lo cual, con fecha 22 de noviembre del 2021, la informante le notificó un nuevo plazo para subsanar o completar antecedentes que no fueron entregados, los que son corregidos de manera incompleta con fecha 24 de noviembre de 2021. Que con fecha 14 de diciembre de 2021, se notifica el avance de estado de trámite de su solicitud y con fecha 23 de diciembre de 2021, la informante notifica a la recurrente que se declar

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante el Servicio recurrido.  Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas.  Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, tanto en las fechas previamente indicadas y a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener al día de hoy respuesta por la recurrida respecto de dicha petición, ya que si bien la recurrida ha señalado que el citado beneficio ha sido otorgado en julio de este año, no se acompañaron los antecedentes necesarios que dieran cuenta de lo anterior.  Cuarto: Que en mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por

Fallo

se declara como desistida su solicitud de permanencia definitiva por no haber subsanado la falta de documentos requeridos.  Finalmente, con fecha 30 de marzo del 2022, la actora vuelve a subsanar solicitud de permanencia definitiva ante la recurrida, quién con fecha 31 de marzo de 2022 le aplica sanción pecuniaria por haber infringido el artículo N°107 y 119 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Indica en este sentido que el artículo 41 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 define el concepto de permanencia definitiva, el cual se reproduce en varios cuerpos legales; que en cuanto al tiempo de tramitación, se señala que el artículo 27 de la ley 19.880 los plazos del procedimiento administrativo podrán ser mayores en cuanto exista un caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal una pandemia de carácter mundial; y que estando en tramitación la solicitud de la extranjera se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional de conformidad a lo señalado en el artículo 157 del reglamento de la ley de extranjería, considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante

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Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Yarelis Isabel Pérez García, por sí, ciudadana venezolana, con domicilio para estos efectos en Pasaje La Pincoya Final, comuna de Dalcahue, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilega

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