RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de David Ignacio Sánchez Dávila, de nacionalidad venezolana, Richard Sebastián Akatuka García, de nacionalidad boliviana y Yeris Carlen Rodríguez Mejías, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Tocopilla N° 8e, Comuna San Pedro de Atacama, quienes deducen recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundan su recurso en que los actores ingresaron al país en calidad de turistas, mutando su condición migratoria a residentes temporarios con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Con fecha 29 de agosto de 2019, 17 de septiembre de 2020 y 29 de abril de 2022, respectivamente, cada uno de los recurrentes presentó solicitud de permanencia definitiva. Sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta con relación a su solicitud, hecho que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. De esta manera, la omisión arbitraria e ilegal alegada es el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, por lo que solicita ordenar a la recurrida emitir pronunciamiento de la solicitud efectuada. SEGUNDO: Que Pamela Ahumada, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, desde que, los recurrentes mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente. Indica que David Ignacio Sánchez Dávila ingresó con fecha 29 de agosto de 2019 solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra resuelta, notificando al recurrente vía correo electrónico de la REX N° 22038283 de fecha 07 de enero de 2022 que no le otorga el beneficio solicitado por no cumplir con la documentación solicitada para continuar con su tramitación. Por su parte, Richard Sebastián Akatuka García, ingresó solicitud de permanencia definitiva con fecha 15 de octubre de 2019, la que se encuentra finalizada mediante REX N° 22062803 de fecha 10 de enero de 2022, notificada al actor mediante correo electrónico, que no le otorga el beneficio solicitado por no cumplir con la documentación solicitada para continuar con su tramitación. En el caso de Yeris Carlen Rodríguez Mejías, de nacionalidad venezolana, con fecha 29 de abril de 2021 ingresa solicitud de beneficio migratorio de permanencia definitiva, solicitud que se encuentra en trámite en etapa de evaluación intermedia con estado migratorio regular durante todo el período que dure la tramitación de su solicitud. En cuanto al tiempo de tramitación, de conformidad al artículo 27 de la Ley N° 19.880 –si bien el plazo de tramitación de los procedimientos administrativos es de seis meses- debe considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso de la pandemia, lo que constituye una excepción a dicho plazo. Además, este no es fatal, como ya lo han resuelto algunos Tribunales Superiores de Justicia. De igual modo, alegó que esta no es la vía para la alegación efectuada, pues se trata de una situación de silencio administrativo negativo, que de conformidad al artículo 65 de la norma previamente cit
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” OCTAVO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio asentado por esta Corte de Apelaciones, se tiene en consideración que la Ley N° 19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y conclusivo (artículo 8), los que en la especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados; principios que se encuentran consagrados, además, en el artículo 37 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería que dispone que las solicitudes de residencia deben ser tramitadas en el más breve plazo. Asimismo, el Reglamento en su artículo 46 señala que el Servicio debe tramitar las solicitudes con plena observancia de los principios de eficie
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Antofagasta, a diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Contreras, abogados, por sí y a favor de David Ignacio Sánchez Dávila, de nacionalidad venezolana, Richard Sebastián Akatuka García, de nacionalidad boliviana y Yeris Carlen Rodríguez Mejías, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Tocopilla N° 8e, Comuna
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