MARTINEZ
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del N° 3 del Motivo Duodécimo en que se lee “3.- Que ninguna de dichas facturas se encuentra pagada, al no ser acreditado el pago por algún medio legal”. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte Rol 737-2022, que inciden en un juicio de desposeimiento hipotecario caratulado “Martínez y Valdivieso S.A. con Cornejo”, Rol C-1594-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, se ha deducido por el abogado don Pablo Andrés Álvarez Pincheira, en representación de la demandada doña Carmen Gloria Cornejo Scholz, un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular de dicho Juzgado don Luis Meza Marín, con fecha 9 de mayo de 2022, sentencia que acogió la acción de desposeimiento, argumentando su recurso en la circunstancia de que el Tribunal a quo habría dado por probado un monto mayor al realmente adeudado. SEGUNDO: Que, entonces, el conflicto sobre el cual debe pronunciarse esta Corte en sede de recurso de apelación dice exclusiva relación con el monto de la deuda reconocida por el tribunal de la instancia; y no, en cambio, con la procedencia del desposeimiento hipotecario resuelto por la sentencia impugnada, que se encuentra a firme, al no recaer sobre él recurso alguno. TERCERO: Que, en tal sentido, la alegación de la parte demandada, tanto en primera instancia como al estructurar argumentalmente la apelación, consiste en que la deuda no comprende los originales veintinueve millones y fracción de pesos (en concreto, $29.722.815.-, constantes en catorce facturas) derivados de la venta de insumos agrícolas, sino que solamente diecinueve millones y fracción ($19.498.352.-), ya que una de las facturas fue rebajada por una nota de crédito, otra fue pagada, y existe un abono parcial efectuado por Frutícola Terranova, empresa de la cual la demandada es propietaria, descuentos todos que no fueron reconocidos por la sentencia del grado. CUARTO: Que
Fundamentos
Considerando Décimo Segundo, el juez expresa que “ninguna de dichas facturas se encuentra pagada, al no ser acreditado el pago por algún medio legal”, punto que se desarrolla (pero sólo parcialmente) en el Motivo Catorce al explicitarse que la “rebaja de 31 de octubre de 2017 por el monto de $6.518.946.- dice relación con otras obligaciones que dicha sociedad mantiene; y por lo tanto no fue acreditado con los medios probatorios que la ley faculta (…)”. SEXTO: Que esta Corte comparte el razonamiento del juez del grado respecto de ese supuesto descuento, dado que efectivamente no han resultado probados los requisitos legales de todo pago, ni menos la aquiescencia del acreedor legalmente necesaria para la procedencia de un pago parcial. SÉPTIMO: Que, en cambio, esta Corte constata que la sentencia en alzada carece de argumentación justificatoria para el rechazo de los otros dos descuentos que la demandada arguye que debieron operarse, y en ese sentido, ella requiere de un ejercicio de complemento que permita compartir la conclusión del juez del grado en el sentido de deberse la íntegra suma reclamada; o en defecto de esa complementación, que determine la necesidad de hacer operativos esos descuentos, o alguno de ellos. En este sentido, es menester destacar que las citas que efectúa el apelante respecto de esos descuentos hacen referencia al Considerando Tercero, en el cual el juzgador del grado reseña la réplica de la demandante, pero no constituyen la opinión fundada del Tribunal. OCTAVO: Que cabe entonces, referirse en primer lugar, a la factura electrónica N.° 55777, respecto de la cual el recurrente sostiene que el juez “señala que no consta en la factura acompañada en la demanda ningún pago o abono.” Tal aseveración, como se dijo antes, no es efectiva: el Tribunal no emite pronunciamiento específico al respecto. El punto del apelante, respecto de esta factura, es el siguiente: “esta parte probó con el original de la factura, que ésta fue pagada, lo que se acredita con un propio timbre de la demandante, donde se señala con fecha 07 de septiembre del 2017 “PAGADO”.” Ahora bien, acompañada de nuevo esta factura en segunda instancia, con citación, la actora objetó sosteniendo que “respecto a la factura N°55777 de fecha 06 de septiembre de 2017, se objeta por manifiestamente impertinente, ya que la contraria no pudo acreditar la veracidad del pago, solo se limita a señalar que dicho pago fue por caja, pero no prueba nada más al respecto.” Tal objeción le parece a esta Corte improcedente. Si en la copia acompañada de la factura aparece el timbre de la demandante que expresa que el documento se encuentra pagado, corresponde a la actora demostrar que ese pago no fue efectivo; y desde luego, la veracidad o falsedad del pago es una materia sustantiva que constituye precisamente una parte del objeto de la litis, y por lo mismo la documentación no puede tacharse de impertinente. Como consecuencia de lo anterior, y estimando esta Corte que el pago de esa
Fallo
se declara: I.- Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, CON DECLARACIÓN que al monto total adeudado de $29.722.815.- debe deducirse la suma $2.481.864.-, correspondientes a la factura electrónica N.° 55777 que aparece probada como pagada. II. Que cada parte pagará las costas del presente recurso. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Andrés Varas Braun. N°Civil-737-2022.
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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del N° 3 del Motivo Duodécimo en que se lee “3.- Que ninguna de dichas facturas se encuentra pagada, al no ser acreditado el pago por algún medio legal”. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte Rol 737-2022, que inciden en un juicio de
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