ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A/BALOCCHI - (LTE)
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Séptimo al Décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que de conformidad al literal q) del artículo 225 del D.F.L. 1/1982 es usuario o cliente, “la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico”. Luego, evidentemente la presunción simplemente legal que es posible colegir de la norma precedentemente apuntada tiene validez y utilidad únicamente para efectos de solicitar el inicio del suministro eléctrico en una propiedad, esto es, para que se le reconozca y atribuya dicha calidad en el contrato celebrado con la empresa de servicio eléctrico. 2°.- Que habiendo alegado la demandante la calidad de cliente o usuario de la persona natural que en este caso aparece figurando como dueña del inmueble en las boletas de servicios, documentos que se allegaron al proceso, junto a un certificado de servicio activo, es menester razonar que tales referencias unidas al mérito de los atestados receptoriales de fechas 20 y 23 de agosto y 26 de septiembre de 2018, que dan cuenta que el mencionado cliente ocupaba a esa época efectivamente el bien raíz, son antecedentes suficientes, a juicio de estos sentenciadores, que sirven de base para elaborar una presunción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal, de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de estos jueces, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa el contrato de prestación de servicios eléctricos celebrado entre la actora y el demandado; 3°.- Que así, entonces, habiéndose acreditado la fuente de la obligación, siendo de cargo del demandado la prueba de su extinción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, no rindió prueba alguna al efecto, motivo por lo que necesariamente habrá de accederse a la demanda.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos rol N° C-22.441-2018, seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda; y en su lugar se declara que se la acoge íntegramente y que, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de $ 1.474.532 (un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos), más reajustes entre la fecha de la notificación de la demanda y hasta su pago, e intereses legales desde que el acreedor se constituya en mora y el pago efectivo, con costas. Regístrese y devuélvase. Civil N°179-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Séptimo al Décimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que de conformidad al literal q) del artículo 225 del D.F.L. 1/1982 es usuario o cliente, “la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
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