2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SOCIEDAD CONSTRUCTORA THL LIMITADA CON CGE DISTRIBUCIÓN S.A.

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, para los efectos del cómputo del plazo que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos previo a que las partes hayan cesado en su prosecución. En dicho contexto, la última resolución recaída en gestión útil, antes de la paralización del procedimiento fue aquella dictada con fecha 24 de junio del año 2021, por la cual el tribunal cito a las partes a la audiencia de conciliación. A fin de dar curso progresivo a los autos debía la parte demandante notificar la resolución precedentemente mencionada, por lo que era de su cargo la prosecución del procedimiento, no pudiendo el tribunal en este caso realizar actuación alguna para proseguirlo. 2.- Que, en consecuencia es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de 6 meses que hace procedente el abandono de procedimiento. En dicho contexto, recién el día 6 de enero del año 2022 la parte demandante solicita el desarchivo de estos autos, momento en el cual el plazo a que nos venimos refiriendo ya se encontraba cumplido. 3.- Que, no resultan atendibles las alegaciones formuladas por la demandante, en cuanto no habría existido negligencia de su parte en la paralización del juicio, desde que no aporta antecedente alguno que pudiese justificar la inactividad a que se ha hecho referencia, la que tampoco puede imputarse al estado excepcional de pandemia, atentos a la época en que se produjo el cese de la actividad, esto es, el segundo semestre del año 2021, cuando ya se habían superado en gran medida las restricciones impuestas por la pandemia de SARS-COV-2. Con todo, la situación de pandemia provocó la suspensión de los procedimientos sólo a partir de la recepción de la causa a prueba, etapa a la que el procedimiento en cuestión aún no había llegado. 4.- Que, en cuanto a la actividad del demandando, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige para que la solicitud de abandono se entienda renun

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que, para los efectos del cómputo del plazo que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos previo a que las partes hayan cesado en su prosecución. En dicho contexto, la última resolución recaída en gestión útil, antes de l

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