RAMOS/PACIFICO CABLE S.P.A.
Rol
J-7-2021
Fecha
5 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN PABLO RAMOS CURINAO, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N°16.650.598-4, con domicilio Pasaje 6 sur, Parque Lauquen, Los Ángeles, quien interpone demanda ejecutiva laboral en contra de su ex empleador PACÍFICO CABLE SpA, Rol Único Tributario N° 96.722.400-6, del giro de telecomunicaciones, representada legalmente por doña Enrique Coulembier Picchi, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°24.755.732-6., o por quien haga las veces de tal de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Bernardo O'Higgins 138, Local 5 y 6, Espacio Nativo, Los Ángeles. La demanda se funda en que con fecha 18 de febrero de 2021, su ex empleador PACÍFICO CABLE SpA le entregó carta de aviso de término de relación laboral fundada en la causal de término del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, donde consta lo siguiente: “Comunicamos a Ud. que la empresa PACIFICO CABLE SpA., ha decidido poner término a su contrato de trabajo, a contar del día 18 de febrero de 2021, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 161 inciso 1 "NECESIDADES DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O SERVICIO" del Código del Trabajo. Los hechos en que se funda la aplicación de esta causal corresponden a la racionalización de los servicios para el cual fue contratado, lo que afecta directamente su continuación, por cuanto, la empresa se encuentra en un proceso de reestructuración de algunas importantes áreas de trabajo, lo que ha implicado, entre otras cosas, que se fusionen algunas tareas de acuerdo a las actuales necesidades de trabajo. Dado lo anterior, se hace necesario reducir la dotación. De conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo le comunicamos, que la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo asciende a $1.281.075.- y la indemnización por los años de servicio asciende a $2.563.150” Que, ejercía al interior de la empresa el cargo de “agente comercial”, ejerciendo sus funciones, principalmente en la región del Biobío, en la ciudad de Los Ángeles. El día 18 de febrero recibió carta de despido, firmando su recepción de conformidad con el artículo 162, ya que se le entregó personalmente, cumpliendo la referida carta con las formalidades legales. Que, a la fecha su ex empleador no ha pagado las sumas indicadas en la carta de aviso de término de contrato de trabajo, y esta se encuentra fechada el día 18 de febrero de 2021, negándose en consecuencia a pagarle las sumas que irrevocablemente se obligó a pagar, sólo por el hecho de intentar ejercer su derecho irrenunciable a escribir en el finiquito una reserva de acciones y derechos ya que no está de acuerdo con la causal de despido. Ante la comunicación a la empresa del hecho de la reserva que realizaría, inmediatamente se suspendió la firma del finiquito y se le negó el pago, situación del todo arbitraria que afecta su derecho a efectuar
Fallo
se declararon admisible las mismas. Conforme al inciso segundo del artículo 470 del Código del Trabajo y teniendo presente que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda vez que la controversia verse sobre la calificación jurídica de la cláusula del finiquito efectuada en la causa RIT M-56-2021 y sobre la suficiencia del pago consignado en la presente causa, cuyo monto tampoco ha sido controvertido, se citó a las partes para oír sentencia. QUINTO: Que corresponde que el Tribunal se pronuncie respecto de las excepciones opuestas y en relación a la primera de ella que es la de finiquito que en la especie se asimila a la transacción dado los efectos que produce aquella convención, y siendo admisible esta última conforme al artículo 470 del Código del Trabajo. Sin embargo será rechazada pues la cláusula de finiquito que efectivamente se consignó en conciliación verificada con fecha 7 de abril de 2021 en causa RIT M-56-2021 debe entenderse referida solo a la prestaciones derivadas de la relación laboral referidas en la demanda y otras que pudieren ser aplicables y que requieren declaración del Tribunal respecto de su concurrencia pero no puede extenderse a la presente causa ejecutiva: en primer lugar porque no se señaló expresamente que era extensiva a esta y en segundo término porque lo demandado en el presente procedimiento dice relación con obligaciones indubitadas que constan en un título ejecutivo, al que la Ley otorga dicha fuerza y que no puede un a
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Los Ángeles, cinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN PABLO RAMOS CURINAO, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N°16.650.598-4, con domicilio Pasaje 6 sur, Parque Lauquen, Los Ángeles, quien interpone demanda ejecutiva laboral en contra de su ex empleador PACÍFICO CABLE SpA, Rol Único Tributario N° 96.722.400-6, del giro de te
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