SIN INFORMACION

MIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otárola, Abogados, en representación de Lina Bibiana Arenas Delgado, colombiana, RUN 24.520.835-9; quien a su vez actúa en representación de su hija la menor Daniela Estefanía Mira Arenas, colombiana, rut temporario chileno 26.353.526-k, de actuales 16 años de edad; todos domiciliados para estos efectos en Roca N°1030 oficina 3 segundo piso de la comuna y ciudad de Punta Arenas quienes interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Exponen que tanto la recurrente como su hija ingresaron a Chile de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer su vida en este país solicitaron y obtuvieron residencia temporaria mediante resolución otorgada por el Ministerio del interior y Seguridad Pública. Es así que la recurrente realiza su primera presentación de solicitud de visa definitiva para su hija a finales del año 2019, debiendo recurrir a esta instancia judicial, a fin de obtener respuesta de parte del recurrido, ya que, en julio de 2021, sólo le señalan que existe duplicidad de peticiones, y que una será rechazada. Luego, en julio de 2022 se le remite un mail indicando que la ampliación de solicitud de permanencia definitiva de su hija se encuentra disponible para ser descargada en la página web del Departamento de Extranjería y Migración. Refiere que hasta la fecha dicha solicitud no ha podido ser descargada y tampoco se han podido iniciar los trámites ante el Registro Civil para la obtención de la cédula, así tampoco hay respuesta a los requerimientos realizados por la página a fin de conocer cuáles son los trá

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un años desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, y por haber sido dictado el acto administrativo según lo ordenado por los cuerpos normativos de la materia de marras, y con pleno respeto a las garantías constitucionales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a pet

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Cristina Astudillo Soto y Patricio Villegas Otárola, Abogados, en representación de Lina Bibiana Arenas Delgado, colombiana, RUN 24.520.835-9; quien a su vez actúa en representación de su hija la menor Daniela Estefanía Mira Arenas, colombiana, rut temporario chileno 26.353.526-k, de actuales 16 años de edad; todos domicilia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica