ARO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Fernando Pichun Bradacic, quien interpone acción de protección en favor de Ángela Bernardita Aro Aro, RUT 7.342.134-9, domiciliada para estos efectos en calle O’Higgins 934 en la ciudad de Punta Arenas, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Magallanes y Antártica Chilena, Rut 61.002.000-3, Institución representada por su Director Regional Mauricio Sergio Peña y Lillo correa, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto 618. Relata que con fecha 2 de Septiembre de 2022, la recurrente, en su calidad de hermana y heredera por derecho de representación de Ernestina del Carmen Haro, Run 8.211.155-7, solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina Punta Arenas, una posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de su hermana, solicitud que tramitó bajo el Nº 1068. Luego, con fecha 12 de Septiembre de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Magallanes y Antártica Chilena, emitió la Resolución Exenta Nº 2701, mediante la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su hermana fundado en que: “La causante y la solicitante no tienen filiación determinada, ya que no han sido reconocidas como hijas naturales de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de las inscripciones de nacimientos, por lo que carecen de vinculo de parentesco.” Sostiene que dicha resolución es ilegal, arbitraria y flagrantemente vulneradora de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. Asimismo, entiende que se vulneran las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33, 41, 188 y las normas sobre sucesión intestada del artículo 984, 992 y siguientes del mismo cuerpo legal. Refiere que la Línea de parentesco, consta de los certificados de nacimiento ya que la recurrente es her
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso consiste en la negativa de otorgar al recurrente, la posesión efectiva de Ernestina del Carmen Haro. TERCERO: Que informó el recurrido, en los términos que se consignan en lo expositivo del presente fallo. CUARTO: Que, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Certificado de Nacimiento de Angela Bernardita Aro Aro, de fecha 7 de Octubre de 2022 2. Certificado de Nacimiento de Ernestina del Carmen Haro de fecha 7 de Octubre de 2022. 3.- Resolución Exenta Nº 1068 de fecha 12 de Septiembre de 2022. 4.- Partida de Nacimiento de Ernestina del Carmen Haro de fecha 31 de Agosto de 1938 en la comuna El Rilan. QUINTO: Que, según consta de los certificados de nacimiento referidos en el motivo anterior, el nombre de la madre de la recurrente y de la causante, corresponde a Enolfa Haro Oyarzo. SEXTO: Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil, en las partidas de nacimiento de Angela Bernardita Aro Aro y Ernestina del Carmen Haro, que corresponden a las N° 190 del 1938 y N°2 del año 1971, respectivamente, de la Circunscripción de Rilan, la requirente fue la madre, Enolfa Aro (Haro) Oyarzo. SEPTIMO: Que, de los antecedentes mencionados consta que Enolfa Aro Oyarzo, consignó su nombre en calidad de madre, al realizar la inscripción de Angela Aro y Ernestina Haro, hechos que constituyen suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y que, en consecuencia, les otorgó la calidad de hijos. OCTAVO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la causante y la recurrente, que se encontraban en esta situación debieron, personalmente o representados, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de sus filiación quedasen determinadas conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que conste el nombre de los padres en la inscripción de nacimiento de la causante de autos no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de estas inscripciones de tal forma de constituir mediante ella filiación entre las inscritas y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente y solicitante con la causante. En este orden de ideas, para analizar el caso particular debemos tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, entendiendo que ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de
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Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Fernando Pichun Bradacic, quien interpone acción de protección en favor de Ángela Bernardita Aro Aro, RUT 7.342.134-9, domiciliada para estos efectos en calle O’Higgins 934 en la ciudad de Punta Arenas, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Región de Magallanes y A
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