FLOR ELENA CATALAN URIBE / CONDUCTOR CAMIONETA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones, Flor Elena Catalan Uribe, Rut: 9.000.266-K, docente de la escuela Bernardo O'Higgins Riquelme, con domicilio laboral en calle Chiloé 1443, Punta Arenas, quien interpone acción de protección en contra de María Ester Novoa Guerrero con domicilio en Juan Sebastián El Cano 0377-B, Punta Arenas. Relata que con fecha 26 de agosto, aproximadamente a las 07:30 horas, recibió maltrato verbal, acompañada de conducta amenazante, por parte un hombre que se encontraba en la puerta de la escuela y al interior de un vehículo. Al caminar, desde la esquina de calle Chiloé por calle Boliviana, para acercarse al portón de ingreso de la escuela, escucho los gritos de un hombre que con voz alterada y amenazante increpa a alguien, diciéndole " ¡oiga, abra el portón!, ¿por qué no abren?" (sic). Ya estando en el límite del portón, el hombre, que se encontraba con un grupo de personas al interior de una camioneta, se asoma y la increpa directamente diciendo "¡oiga, a ud le hablo!, ¿por qué no abren el portón?".(sic) Añade que se detuvo un breve instante, alzó la vista y vio que la puerta de pasajeros comenzó a abrirse, por lo que no respondió y rápidamente ingresó al recinto de la escuela, donde ya había iluminación, en tanto se estremecía de miedo, intentando regular su respiración. Cosa que le fue muy difícil ya que no soportaba los golpes que el corazón daba en su pecho y se le estrangulaba el estómago creyendo que sería golpeada, debido a la rabia expresada en las vociferaciones del hombre. Luego, comprobó el día lunes 29 la siguiente información: a) El vehículo que nombro previamente, es una camioneta doble cabina color burdeo, con placa patente PLXY22. b) Al consultar a la apoderada, las razones por las cuales el chofer la increpó de la forma que lo hizo el pasado viernes, le dice que ella y su marido deben llegar temprano a su trabajo. Indica que recurre de protección hacia su persona, ya que se le ha faltado el respeto hacia su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hacen consistir en un supuesto maltrato verbal y conducta amenazante, por parte un hombre al interior de un vehículo. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se advierte que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato. En efecto, del mérito de los documentos acompañados, no es posible constatar el hecho preciso expresado por la recurrente, más si se considera que la recurrida no es la persona a la que se hace referencia a lo largo de la acción intentada. QUINTO: Que, atendido lo razonado en el motivo precedente, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que debe necesariamente ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Flor Elena Catalan Uribe en contra de María Ester Novoa Guerrero. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº 3816-2022 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones, Flor Elena Catalan Uribe, Rut: 9.000.266-K, docente de la escuela Bernardo O'Higgins Riquelme, con domicilio laboral en calle Chiloé 1443, Punta Arenas, quien interpone acción de protección en contra de María Ester Novoa Guerrero con domicilio en Juan Sebastián El Cano 0377-B, Punta Arenas. R
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