TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ BASTIAN IGNACIO SAAVEDRA BLAMEY

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC N°2100227123-8, RIT N° 98-2022, por sentencia dictada con fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Sebastián del Pino Arellano, quien la presidió, don Alfonso Díaz Cordaro y don Mauricio Pizarro Díaz, se condenó, por unanimidad a Bastián Ignacio Saavedra Blamey a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, cometidos en la comuna de Copiapó el día 30 de marzo de 2021 y el día 2 de junio de 2021 (hechos 2 y 3). Asimismo, se condenó, por unanimidad, a Bastián Ignacio Saavedra Blamey a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia ilegal de munición, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la Ley 17.798, en grado de desarrollo consumado, el que fue cometido en la comuna de Copiapó, el día 2 de junio de 2021 (hecho 3). No reuniéndose respecto del condenado los requisitos legales establecidos en la Ley 18.216, no se le otorgó pena sustitutiva, debiendo cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono 9 días que ha permanecido privado de libertad en la causa. Se decretó el comiso de 1 munición calibre 12, ordenándose su remisión a Arsenales de Guerra; y el comiso de la droga incautada y sus contenedores, balanza, tijeras, bolsas de nylon, $551.000 y teléfono celular. Se decidió que la pena de multa impuesta deberá se

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Primero: En lo medular, en la primera causal de nulidad, la defensa reclama la infracción a los principios de la lógica, especialmente el principio de razón suficiente y el principio de no contracción, lo que se plasmaría en una falta de fundamentación por parte del tribunal a quo en torno a tener por acreditada la participación de su defendido en el delito de porte o tenencia ilegal de munición. Al efecto transcribe el considerando décimo séptimo del

Fallo

fallo recurrido, y refiere que en éste, la magistratura a quo atribuye participación a su representado expresando que la munición se encontraba “junto a la droga” incautada en el mismo vehículo, esto sería, junto a una mascarilla con marihuana que se encontraba a la vista, sumado a que su representado tenía las llaves del automóvil, todo lo que estima es errado, ya que con la prueba de cargo rendida en el juicio, se demostró que la munición no estaba junto a la droga, sino que en dos lugares diversos del vehículo, asunto verificable con las fotografías 29 y 31 incorporadas por los mismos funcionarios policiales, y a mayor abundamiento, la fotografía 29 muestra que la droga –marihuana-, se encontraba en una mascarilla apoyada en el posavasos -es decir, a la vista de todo aquel se ingresara al vehículo-, mientras que la fotografía 31, muestra que la munición estaba situada en el apoyabrazos del auto en un compartimento, el cual se abrió, por lo que no se podía ver su contenido a simple vista. En otras palabras, señala el recurrente, no es efectivo que la marihuana y la munición se encontraran juntas, como erróneamente se concluyó en la sentencia que se trata de anular. Afirma que lo anterior constituye un vicio a los principios de la lógica ya que existe una evidente contradicción en el razonamiento utilizado por los sentenciadores a quo con la prueba testimonial y fotográfica rendida en juicio, agregando que la misma sentencia nada dice ni se hace cargo de las alegaciones de

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC N°2100227123-8, RIT N° 98-2022, por sentencia dictada con fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces don Sebastián del Pino Arellano, quien la presidió, don Alfonso Díaz Cordaro y don Mauricio Piza

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