CONSTRUCTORA JUAN HENRRY SOTO AGÜERO E.I.R.L./NAUDON (LTE)
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que los abogados Marcela Paz Bea Larraín y Camilo Gerardo Neira Ide, ambos domiciliados en calle Compañía N° 1068, oficina 700, Santiago, en representación de Constructora Juan Henry Soto Agüero E.I.R.L., en adelante “Constructora JH”, domiciliada en calle Hernando de Aguirre N° 128, oficina 904, comuna de providencia, demandado principal y demandante reconvencional en los autos arbitrales caratulados “Importadora Exportadora Universal Limitada con Constructora JH E.I.R.L.”, rol A-4751-2021, seguidos ante el árbitro arbitrador del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, don Alberto Naudón del Río, deduce recurso de queja en contra de este último por las faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de la sentencia de veinticuatro de agosto pasado. Sobre el particular refieren lo siguiente: 1.- La Sociedad Importadora Exportadora Universal Limitada dedujo demanda en su contra de resolución de contrato más indemnización de perjuicios pidiendo $1.567.182.869 por daño emergente, $300.000.000 por daño moral y lucro cesante cuyo monto se reserva para ser determinado en la ejecución del fallo, demanda que fundó en los defectos constructivos de que adolece el inmueble ubicada en calle Salar Surire N° 1075, comuna de Pudahuel y en los incumplimientos contractuales respecto del pactado a suma alzada celebrada entre las partes por instrumento privado de veintidós de junio de dos mil dieciocho y sus anexos de veinte de mayo de dos mil diecinueve, veintiocho de octubre del mismo año y veinte de marzo de dos mil veinte, también celebrados por instrumento privado. 2.- Se contestó la demanda y se planteó la excepción de incompetencia absoluta del árbitro; en subsidio se alegó la ineptitud del libelo, rechazándose la primera y acogiéndose la segunda, corrigiéndose la demanda. Luego, contestando, su parte pidió el rechazo de la demanda arguyendo que el contrato de construcción se encuentra terminado y que las obr
Fundamentos
considerando 184° del fallo, en que discurre acerca de la naturaleza de la responsabilidad que contempla el artículo 2003 del Código Civil y los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. c) Entiende que hay una falta de fundamentación del fallo, “total, parcial o incompleta” y una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Pide que se acoja su recurso y se enmiende o revoque la sentencia dictada por este y que “se absuelva a nuestro representado de la sentencia dictada en su contra”. 2°) Que, informando, el árbitro señaló lo que sigue: 1.- La sentencia resuelve sobre los siguientes aspectos controvertidos: a) si la obra encomendada construir por el contrato a suma alzada de veintidós de julio de dos mil dieciocho y sus anexos se concluyó en las condiciones contratadas; y b) o si, por el contrario, la obra encomendada construir adolece, en todo o parte, de los defectos que la mandante imputó. 2.- En cuanto al primer grupo de faltas o abusos graves, el quejoso pidió el último día del probatorio la realización de un peritaje y a ello se proveyó “considerando que hay otras medidas probatorias pendientes de realizar, entre ellas, la inspección personal del tribunal, no ha lugar por ahora y sin perjuicio de lo que se pueda resolver al efecto más adelante”, sin que el quejoso impugnara tal decisión mediante el correspondiente recurso de reposición. Agrega que, en las Normas de Funcionamiento acordadas, en el artículo 13, se estableció que la prueba pericial podía ser decretada a solicitud de parte o de oficio, de modo que se trata de una facultad y no de un imperativo. 3.- En el segundo grupo de infracciones se le reprocha una errada interpretación del contrato, lo que rechaza. 4.- El tercer grupo de faltas o abusos rechaza la incompetencia absoluta, lo que ya fue planteado en la excepción opuesta al principio por el quejoso. 3°) Que cabe mencionar que la sentencia, en lo que interesa, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Que, se acoge la demanda principal, sólo en cuanto se condena a la parte demandada principal, Constructora JH-EIRL, al pago de las siguientes dos sumas indicadas como totales (I y II): I.- $157.241.139, monto que se desglosa en los siguientes ítems: 1.- Gastos de arrendamiento: a) Bodega signada G1, Camino del Cerro N° 290, Quilicura: $ 17.967.552.- b) Bodega signada Modula Q BODEPARK, Avda. Los Valles N° 225, Pudahuel: $ 5.308.850.- c) Bodega ubicada en calle Carrascal N° 5574, Quinta Normal: $78.000.000.- 2.- Servicio de transporte GH- Servicio traslado: $ 3.145.840.- 3.- Pagos de gastos comunes: $9.457.938.- 4.- Gastos en prórroga de préstamos: $36.900.000.- 5.- Gastos informe ingeniería estructural e inspección técnica de obra: $6.460.959 I.- $107.279.314, monto que se desglosa en los siguientes ítems: 1.- $53.639.657, factura N° 497, 50% anticipo contrato C2021-07-12. Condición suma alzada. 2.- $17.000.000, factura N° 500, segundo estado de pago contrato C2021-07-12. Condición suma alzada; 3.-
Fallo
fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil”. 5°) Que, en consecuencia, desde ya cabe descartar como faltas o abusos graves la supuesta errada interpretación que el árbitro hizo de las cláusulas del contrato o de la prueba rendida en autos, pues eso escapa a la naturaleza disciplinaria del recurso en cuestión y es propio de uno de doble instancia que, en el proceso llevado a cabo entre las partes, no existe. En efecto, si la prudencia y la equidad son las virtudes que han debido gobernar al sentenciador a la hora de decidir el conflicto, la manera que este ha tenido de valorar la prueba o de hacer los razonamientos que lo han llevado a su decisión manifestada en lo resolutivo, no puede ser objetada por esta vía, salvo que esa ponderación o que dichos razonamientos sean de tal modo extraviados que no resistan ni siquiera el examen de la lógica más elemental, que, desde luego, no es el caso. 6°) Que las voces prudencia y equidad equivalen, en este ámbito, a sensatez, a buen juicio, a moderación, conceptos amplios que le permiten al árbitro arbitrador —calidad que tuvo el juez informante— dictar su sentencia sin atenerse especialmente a reglas jurídicas determinadas, de manera que aun cuando esta Corte no compartiera los fundamentos de su fallo, de igual modo no podría acoger un recurso de esta naturaleza, que no e
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que los abogados Marcela Paz Bea Larraín y Camilo Gerardo Neira Ide, ambos domiciliados en calle Compañía N° 1068, oficina 700, Santiago, en representación de Constructora Juan Henry Soto Agüero E.I.R.L., en adelante “Constructora JH”, domiciliada en calle Hernando de Aguirre N° 128, oficina 904, comuna de providenc
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