PARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de agosto del año actual, comparece Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, casado, chileno, cédula de identidad nacional N° 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Einstein 290, Edificio Plaza América, oficina 612 & 613, Rancagua, en favor de Marielena Parra Maestre, venezolana, cedula de identidad N°. 26.451.833-4, de mí mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva. Explica que la recurrente ingresó al país en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestro país y que estando dentro del país decide cambiar su condición migratoria solicitando su permanencia definitiva, con fecha 19 de abril de 2020. Sin embargo, hasta la fecha la recurrente, no ha recibido ninguna comunicación por parte del recurrido, ni se le ha liberado la orden de pago correspondiente a los derechos del beneficio migratorio lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Agrega que desde la presentación de este recurso han transcurrido más de 2 años y 3 meses, haciendo la recurrida de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, sin resguardar el principio de celeridad. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en la Región del Maule, de acuerdo al domicilio que indicó al presentar su recurso administrativo, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un inmigrante que intenta regularizar su situación migratoria, necesariamente debe considerarse el domicilio indicado al momento de presentar el recurso y considerando que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. TERCERO: Que, la recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada en favor de Marielena Parra Maestre con fecha 14 de agosto del 2019, según la propia recurrida, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en la actora, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. CUARTO: Que la parte recurrida solicitó tener presente que la respectiva solicitud de permanencia se encuentra en tramitación, puesto que se aprobó el avance de aquélla a la etapa de “análisis resolutivo”, que incluye análisis resolutivo, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe tener presente lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia. II.- Que se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en favor de Marielena Parra Maestre, venezolana, cedula de identidad N°. 26.451.833-4, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento respecto de la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo no superior a novenata días desde que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe, quien fue de parecer de declarar la incompetencia del recurso y remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, por cuanto del análisis de los antecedentes acompañados al recurso de protección, consta que la recurrente presenta domicilio en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, indicándose en la propia solicitud de permanencia definitiva por correo, respecto de la cual reclama en estos autos que aquel se domicilia en la comuna de Talca, por lo que encontrándose obligado el actor a informar un cambio de domicilio ante la recurrida, sin que conste haberlo realizado, no es posible verificar que los efectos del acto recurrido se produzcan en esta jurisdicción Rol Ingreso Corte 11.692-2022 Pr
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Rancagua, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 18 de agosto del año actual, comparece Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, casado, chileno, cédula de identidad nacional N° 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Einstein 290, Edificio Plaza América, oficina 612 & 613, Rancagua, en favor de Marielena Parra Mae
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