ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO VALPARAISO
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en los autos Rit I-38 2021 por sentencia de diecisiete de agosto del año dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Inge Müller Méndez, rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la Resolución de multa N°1634-21-12 de fecha 26 de julio de 2022, dictada por la Inspección Provincial de Valdivia, que lo condenó al pago del equivalente a 40 UTM. En contra del indicado fallo, el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar que se ha infringido el art. 10 Nro. 3 del código laboral, lo que trasunta una infracción a los arts. 19, 1546 del Código Civil y art. 506 del Código del Trabajo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el presente capítulo de nulidad se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo. La sentencia, según la recurrente, contiene infracciones a diversas normas que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las normas referidas están contenidas, en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo y arts. 19 y 1546 del Código Civil y art. 506 del código laboral. 2.- Que, atendida la causal principal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, lo que pretende el recurrente es que se declare que la jueza de mérito ha escogido una interpretación errada de las normas aludidas atribuyéndoles un significado distinto del que corresponde o una finalidad no prevista en la ley. A su turno, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. 3.- Que la infracción de ley –en relación al art. 10 Nro. 3 del estatuto laboral y arts. 19 y 1546 del Código Civil que se alega en el presente recurso, se plasmaría en el considerando sexto de la sentencia. Primero hay que hacer presente que la cláusula contractual cuestionada señala que las labores del trabajador son: “desempeñar distintas funciones relacionadas con la atención de clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como también atender a los clientes en las zonas pagos que disponga la empresa, atender a clientes en sus compras de mercadería, ordenar, pesar, envasar, recepcionar, realizar labores de marcación, etiquetado, higienización, venta de productos, y demás que requieran los diferentes procesos relacionados con la sala; mantener el aseo y stock en góndolas; realizar devoluciones de productos; apoyar con los carros de compra; ejecutar el armado de pedidos de clientes; preocuparse de la operatividad y asistencia a los clientes en la operación del tótem y en zona de pago, asegurando un correcto proceso de escaneo, pago, empaque y retiro de productos de forma rápida y precisa; asegurar y resguardar los valores y activos de la empresa, cumpliendo los procedimientos establecidos y cautelar la correcta cuadratura de caja en la entrega de su turno y en general ejecutar todas aquellas labores relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios inherentes al cargo que realiza en sala y zonas pago. La sentenciadora a quo manifiesta en el considerando 6°, que el Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo debe contener ciertas estipulaciones mínimas y que una de ellas es la determinación de la naturaleza de los servicios que debe prestar el trabajador, solo es posible colegirse que la citada norma exige que en el contrato de trabajo deben quedar claramente especificadas las funciones que debe desarrollar el trabajador, exigencia que no se condice con la cláusula del contrato de trabajo que enumera un listado de funciones agregando expresamente que dicho list
Fallo
fallo en análisis se ha dicho que la frase “sin que la enunciación siguiente sea taxativa”, incorporada en la cláusula sub lite es una expresión abierta, que contraviene la necesidad de precisión que exige el art. 10 nro. 3 del código laboral. Yerro que deja de manifiesto la infracción a la norma contenida en el art. 1546 del Código Civil, que dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella”. Ergo al utilizar, en la cláusula objetada, conceptos similares a la norma ya reseñada solo es posible concluir que ésta se encuentra apegada a derecho. 10.- Que para dilucidar la controversia sobre la aplicación del art. 1546 del Código Civil, ya mencionado, cabe señalar que en materia laboral existen un sin números de normas de orden público, esto es, normas que no son disponibles por las partes. Así la doctrina laboral ha señalado que los trabajadores tienen la libertad de vincularse contractualmente de manera libre y autónoma, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establece el ordenamiento laboral, concepto que debe ser complementado con las exigencias de irrenunciabilidad de los derechos, mínimos consagrados por el ordenamiento laboral y reglas que son indisponibles a la voluntad de las partes. Ergo la norma del ordenamien
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Valdivia, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en los autos Rit I-38 2021 por sentencia de diecisiete de agosto del año dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Inge Müller Méndez, rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la Resolución de multa N°1634-21-12 de fecha 2
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