JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

MUÑOZ/I. MUNICIPALIDAD DE GORBEA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 289-2022; RUC N°2240394992-6, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 28 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva por la que: I.- Que SE ACOGE en la demanda interpuesta por PEDRO JOSÉ BARRALES BARRALES, JOCELYN NICOLE HAZELDINE LEFENDA y LEONARDO JAVIER MUÑOZ URRA, deducida en contra de la Municipalidad de Gorbea, representada por su Alcalde, Jorge Andrés Romero Martínez y, en consecuencia, se declara: 1.- Que la relación sub lite entre PEDRO JOSÉ BARRALES BARRALES, JOCELYN NICOLE HAZELDINE LEFENDA y LEONARDO JAVIER MUÑOZ URRA con MUNICIPALIDAD DE GORBEA es de carácter laboral; 2.- Que don PEDRO JOSÉ BARRALES BARRALES, tenía una remuneración de $600.000, doña JOCELYN NICOLE HAZELDINE LEFENDA de $600.000 y don LEONARDO JAVIER MUÑOZ URRA de $555.556; 3.- Que don Pedro José Barrales Barrales, prestó servicios para la Municipalidad de Gorbea desde el 10 de marzo de 2020 al 7 de agosto de 2021, doña Jocelyn Nicole Hazeldine Lefenda prestó servicios para la Municipalidad de Gorbea desde el 7 de septiembre de 2020 al 7 de agosto de 2021 y don Leonardo Javier Muñoz Urra, prestó servicios para la Municipalidad de Gorbea desde el 20 de enero de 2017 al 30 de junio de 2021. 4.- Que el despido de los trabajadores se verificó con fecha 7 de agosto de 2021 respecto de Pedro José Barrales Barrales, respecto de Jocelyn Nicole Hazeldine Lefenda el 7 de agosto de 2021 y respecto de Leonardo Javier Muñoz Urra el 30 de junio de 2021, el cual es injustificado, no habiéndose invocado causal; 5.- Que no consta el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el periodo trabajado; 6.- Que se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: 6.1.- Respecto del trabajador Pedro José Barrales Barrales: a. Por concepto de 7 días trabajados en agosto de 2021 $140.000.- b. Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo: $600.000.- c. Por concepto de indemnización por años de servicio: $600.000.- d. Po

Fundamentos

fundamentos antes señalados, con costas del recurso. La vista de la causa tuvo lugar en audiencia el día 3 de noviembre de 2022, interviniendo ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso interpuesto se funda en la causal contenida en el artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Conjuntamente con lo anterior, el recurso también se funda en la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, esto es, el recurso de nulidad procederá, además, "Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue". En subsidio, interpone como causal de nulidad aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1ºy 70 todos del Código del Trabajo y con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 3, 4, y 8 de la Ley N°18.695 L.O.C. de Municipalidades todas ellas relación al artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales. SEGUNDO: Que, en relación con el primer motivo de nulidad, lo funda en la causal contenida en el artículo 478 letra c) "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". En efecto, el considerando quinto de la sentencia recurrida señala lo siguiente: “Que para la resolución de la cuestión impetrada, es necesario dilucidar si en la especie nos encontramos frente a una relación laboral que haga aplicable la normativa de esta materia.” “En lo concerniente a la prueba de la relación laboral, en este punto y en lo que a los trabajadores respecta, debemos recordar el texto del artículo 4 de la ley N°18.883, que indica que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde”. En este sentido la ley ha señalado que los funcionarios contratados a honorarios deben hacerlo en virtud de labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, copulativamente.” “Escapan a dichos conceptos, en consecuencia, labores permanentes -que no sean para cubrir necesidades accidentales- o deban realizarse habitualmente por la Municipalidad de modo que se requiera una persona en aquella función de modo permanente. Es así como dependerá de que no se dé alguna de estas sit

Fallo

se declara: 1.- Que la relación sub lite entre PEDRO JOSÉ BARRALES BARRALES, JOCELYN NICOLE HAZELDINE LEFENDA y LEONARDO JAVIER MUÑOZ URRA con MUNICIPALIDAD DE GORBEA es de carácter laboral; 2.- Que don PEDRO JOSÉ BARRALES BARRALES, tenía una remuneración de $600.000, doña JOCELYN NICOLE HAZELDINE LEFENDA de $600.000 y don LEONARDO JAVIER MUÑOZ URRA de $555.556; 3.- Que don Pedro José Barrales Barrales, prestó servicios para la Municipalidad de Gorbea desde el 10 de marzo de 2020 al 7 de agosto de 2021, doña Jocelyn Nicole Hazeldine Lefenda prestó servicios para la Municipalidad de Gorbea desde el 7 de septiembre de 2020 al 7 de agosto de 2021 y don Leonardo Javier Muñoz Urra, prestó servicios para la Municipalidad de Gorbea desde el 20 de enero de 2017 al 30 de junio de 2021. 4.- Que el despido de los trabajadores se verificó con fecha 7 de agosto de 2021 respecto de Pedro José Barrales Barrales, respecto de Jocelyn Nicole Hazeldine Lefenda el 7 de agosto de 2021 y respecto de Leonardo Javier Muñoz Urra el 30 de junio de 2021, el cual es injustificado, no habiéndose invocado causal; 5.- Que no consta el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el periodo trabajado; 6.- Que se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones: 6.1.- Respecto del trabajador Pedro José Barrales Barrales: a. Por concepto de 7 días trabajados en agosto de 2021 $140.000.- b. Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo: $600.000.- c. Por concepto

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C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT 289-2022; RUC N°2240394992-6, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 28 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva por la que: I.- Que SE ACOGE en la demanda interpuesta por PEDRO JOSÉ BARRALES BARRALES, JOCELYN NICOLE HAZELDINE LEFENDA y LEONARDO JAVIER MUÑOZ URRA, deducida en contra de

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