HERNANDEZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Yahir Jossue Sánchez Guillen, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.768.325-7, don Hilario José Sánchez Herrera, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N° 26.789.794-8, doña Briyi Rosmira Rivera Muñoz, empleada, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.443.858-8, don Josmer Alexander Rojas Tarazona, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°27.399.241-3, doña María de los Ángeles Jiménez Mendoza, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.429.148-6 y don Omar Ferney Hernández Urrego, empleado, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad para extranjeros N°26.880.177-4, todos domiciliados para estos efectos en Monte Grande N°2692, Comuna La Serena, Región de Coquimbo, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes con fechas 09 de diciembre de 2020, 14 de marzo de 2021, 22 de junio de 2021, 13 de agosto de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 12 de noviembre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Indican que don Yahir Jossue Sánchez Guillen, don Hilario José Sánchez Herrera, don Josmer Alexander Rojas Tarazona, doña María de los Ángeles Jiménez Mendoza, empleados, d
Fundamentos
motivos laborales al país, por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 31 de mayo de 2021, la Gobernación Provincial de Limarí, otorga por primera vez a la recurrente Visa Temporaria, por el plazo de un año, la cual mantuvo su vigencia hasta el 03 de julio de 2022. Con fecha 12 de noviembre de 2021, la recurrente solicita ante el Servicio Nacional de Migraciones el beneficio migratorio de Residencia Definitiva. Con fecha 06 de enero de 2022, se dicta Resolución Exenta N°22016340, que indica el estado de su solicitud: INICIO EN TRAMITE. En virtud de lo anterior, indica que el recurrente mantiene situación migratoria regular, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. La regularidad en el país del recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Aclara que el artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia. Expone que queda asentado el hecho de que actualmente la libertad personal del recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión de ese Servicio. Finalmente, en virtud del artículo 45 de la Ley 21.325, los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente y en el caso de autos, el recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros otorgada por su visa temporaria anterior a la solicitud de permanencia definitiva, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325. Menciona que al tener el recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular y continuar desenvolviéndose con normalidad en todos los ámbitos de la vida en el territorio nacional. En cuanto al tiempo de tramitación, indica que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior si
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Yahir Jossue Sánchez Guillen, don Hilario José Sánchez Herrera, doña Briyi Rosmira Rivera Muñoz, don Josmer Alexander Rojas Tarazona, doña María de los Ángeles Jiménez Mendoza, empleada, y don Omar Ferney Hernández Urrego, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada la decisión con el voto en contra de la abogada integrante señora Salas quien estuvo por acoger el recurso en estudio y ordenar que la recurrida se pronuncie sobre la petición migratoria en estudio dentro de un plazo de treinta días hábiles, por las siguientes consideraciones: 1°. Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como co
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Hernández Urrego, Omar Ferney y otros Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº6336-2022 La Serena, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Yahir Jossue Sánchez Guillen, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjer
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