SIN INFORMACION

ARTIGAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, abogadas, quienes deducen acción de protección en favor de doña MARILYN COROMOTO ARTIGAS TORRES, Administración de venta, cedula de identidad para extranjero Nº26.788.297-5, venezolana, todas domiciliadas para estos efectos en Ricardo Videla Nº691, Coquimbo, y deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, con domicilio en calle Matucana Nº1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido el recurrido en omitir ilegal y arbitrariamente el pronunciamiento a través de un acto administrativo terminal respecto de la Solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, afectándose con ello los siguientes derechos establecidos en nuestra Constitución Política: el Derecho a la Igualdad ante la ley, artículo 19 Nº2 ; el Derecho a la vida y a la Integridad física y Psíquica, artículo 19 N°1 y el Derecho de Propiedad establecido en el 19 N°24. Mencionan que ingresa al país el 08 de julio del 2017 como turista y el 04 de mayo del 2021 envía solicitud de permanencia definitiva, a través de la plataforma digital que existe al efecto, generándose la solicitud Nº22436115, cumpliendo con todos los requisitos para su otorgamiento y prestando especial atención de adjuntar los adecuados y vigentes. Añade que transcurridos más de 6 meses sin que su Solicitud de Permanencia Definitiva fuese resuelta, la recurrente se vio obligada a solicitar Ampliación de la Solicitud de Permanencia Definitiva, el día 10 de agosto del 2022, ya que éste fue el instrumento dispuesto por el propio ente administrativo para continuar alargando el procedimiento e intentando revestirlo de una aparente legalidad. Añade que el ente recurrido tampoco ha generado ninguna orden de pago, con la finalidad de que la recurrente realice el pago del arancel de la Permanencia Definitiva. Refiere que otros

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, lo cual califica la actora de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido se pronuncie sin más trámites sobre su petición. QUINTO: Que, en este caso, aun en el evento que se estimase que la tardanza en resolver la solicitud de la recurrente es una omisión que puede ser considerada, “prima facie” infundada o arbitraria, fácticamente no lo es, por lo que no se configuran todos los requisitos para conceder la protección requerida, desde que es un hecho establecido en esta causa que mientras dure la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva, la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, con cédula de identidad vigente y permiso para realizar actividades remuneradas y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, por lo que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. SEXTO: Que a mayor abundamiento, tampoco cabe calificar dicha tardanza de arbitraria, pues el mismo texto legal en que se funda la solicitud señala que es posible ampliar el plazo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden ser los hechos públicos y notorios que constituyen la pandemia del COVID 19 y la masificación de la migración regular e irregular en los últimos años, fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. Atendido lo anterior, y considerando que la tramitación de la solicitud del recurrente ha demorado poco más de un año desde su presentación, no parece que el tiempo de tramitación de la solicitud del recurrente pueda considerarse una infracción a la garantía del plazo razonable del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Fallo

Por tanto, al producir la aplicación de la Circular N°12, tan solo efectos negativos en doña MARILYN COROMOTO ARTIGAS TORRES su aplicación deviene en ilegal. Indica que en el presente caso, al encontrarnos frente a una omisión ilegal y arbitraria, que no ha cesado por parte de la autoridad recurrida es que, se trataría de un perjuicio de carácter permanente, por lo que la acción de protección ha sido interpuesta dentro del plazo legal. A continuación alega y desarrolla la inaplicabilidad del Silencio Administrativo y el argumento esgrimido por el ente recurrido en sus informes, en cuanto a que, de concederse el presente arbitrio judicial a la recurrente, se estaría afectando con ello la Garantía de la Igualdad ante la Ley, de los demás solicitantes de Permanencia Definitiva que no acudieron ante los Órganos Jurisdiccionales. Refiere afectado el derecho a la Igualdad ante la ley, en otras circunstancias similares, los demás solicitantes de Permanencias Definitivas han obtenido un pronunciamiento definitivo dentro del plazo de los 6 meses establecidos en el artículo 31 de la ley 19.880. En segundo lugar, se ha visto afectada la Garantía del DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LA PERSONA, con una tardanza sumamente excesiva, ha repercutido en su integridad psíquica, por cuanto la incertidumbre de una falta de respuesta, la espera de 1 año y 5 meses, afecta psicológicamente a cualquier persona. Añade que se ha visto afectado el derecho de propiedad, en ra

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Artigas Torres, Marilyn Coromoto Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº6368-2022 La Serena, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, abogadas, quienes deducen acción de protección en favor de doña MARILYN COROMOTO ARTIGAS TORRES, Administración de venta, cedula de identidad para e

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