ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA./DÍAZ
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo, y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar porque la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. Segundo: Que, por su parte, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Pues bien, en la especie, la Corte considera que la parte demandada efectivamente no fue totalmente vencida, aunado a que tenía motivo plausible para litigar, de manera tal que debe eximírsela de la carga de satisfacer las costas de la causa.
Fallo
Por estas consideraciones y, se declara: I.- Que se revoca la resolución apelada de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el 5° Juzgado de Policía Local de Santiago, en causa Rol N° 9.367-2019, sólo en cuanto condenó en costas a la demandada; y en su lugar, se decide, en cambio, que se le exime de dicha carga. II.- Que se confirma la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas cuarenta y seis, con declaración, que la que la indemnización por daño directo a la cual fue condenada deberá ser pagada más los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-411-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. A los folios N° 25 y 26: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesida
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