LAGOMARSINO/SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 20 de mayo de 2022 comparece don Humberto Lagomarsino Morales, abogado, en representación de don Claudio Lagomarsino Pusic, quien deduce acción de protección en contra de la Subsecretaría de la Niñez, por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario consistente en la emisión de la Resolución Exenta RA N° 125190/35/2022, de 4 de abril de 2022, de la aludida cartera de estado, que puso término anticipado a su contrata a contar de la total tramitación de dicho acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios, y que vulnera las garantías contenidas en los numerales 2°, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que con fecha 6 de octubre de 2010, ingresó a prestar servicio al Departamento de Acción Social, dependiente de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, incorporándose a la cartera recurrida el 19 de noviembre del año 2018, en calidad de profesional a contrata, asimilado a grado 9° EUS, con jornada de 44 horas semanales, para desarrollar labores de presupuesto, contabilidad y tesorería. Precisa que durante todo ese periodo fue calificado en lista 1 y nuca ha sido sometido a sumario administrativo. Agrega que dicha contratación que fue renovada anualmente hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que cuenta con confianza legítima. Refiere que con fecha 12 de abril de 2022, recibió una carta en la que solo se contenía el acta, pero no la resolución que ahora impugna, por lo que solicitó a la recurrida que le fuera enviada, tomando conocimiento del acto arbitrario e ilegal por medio de un correo electrónico que le fue remitido recién el 21 de abril de 2022. Observa que en virtud de la forma intempestiva con que obró la autoridad no pudo hacer uso de su feriado legal ni de sus descansos compensatorios. Precisa que la citada decisión es ilegal, por cuanto transgrede los artículos 3 letra c) y 10 de la Ley N° 18.834, de acuerdo a los cuales la expresión “m
Fundamentos
motivos y fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento. En efecto, adiciona, de acuerdo a lo señalado en dicho acto administrativo, fue posible establecer un desorden generalizado en la gestión contable de la institución, a cargo del recurrente, al margen de las instrucciones previstas en el Manual de Procedimientos Contables de Contraloría General de la República y que ha afectado de manera importante las actividades de la Subsecretaría, impidiendo un adecuado control de ingresos, gastos y costos. Es así como señala que se estableció que como consecuencia de la revisión del cumplimiento de las funciones asociadas a su cargo, lo que se desarrolla extensamente en la resolución de que se trata, Las siguientes infracciones: Falta de análisis de cuentas; falta de integridad de los saldos contables informados por la Subsecretaría al 31 de diciembre 2020; conciliaciones bancarias de las cuentas bancarias solo en planillas Excel sin respaldo físico, transferencias bancarias realizadas entre las cuentas corrientes de la Subsecretaría, sin respaldo contable en el sistema SIGFE; pago duplicado de facturas en los años 2020 y 2021; tardía contabilizan de egresos; transferencias bancarias duplicadas; falta de registro de la depreciación en Sistema SIGFE del ejercicio correspondiente al año 2020 y 2021; y contabilizaciones improcedentes de reintegros. Razona que tales hechos hicieron imposible la continuidad de las funciones del recurrente en el cargo, resultando procedente poner término anticipado a su contrata, por cuanto ésta contenía la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”. Finalmente niega la privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales invocadas. Tercero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Sobre la existencia del acto no existe discusión que, corresponde a la Resolución Exenta RA N° 125190/35/2022, de 4 de
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, que el recurso o acción de protección se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Sexto: Así, consta que la signada Resolución Exenta es de 4 de abril de 2022 y con fecha 12 de abril de 2022, el recurrente recibió una carta en la que solo se contenía el acta, pero no el acto que ahora impugna, por lo que solicitó a la recurrida que le fuera enviada, tomando conocimiento del acto arbitrario e ilegal por medio de un correo electrónico que le fue remitido recién el 21 de abril de 2022, sin que se hubiera acreditado que tomare conocimiento en una fecha anterior, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción -20 de mayo pasado- la misma fue deducida dentro de plazo a que se refiere el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. En cuanto al fondo: Séptimo: De acuerdo a lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados al proceso resulta posible establecer para los efectos de la presente acción cautelar, lo siguiente que: 1. Con fecha 6 de octubre de 2010, ingresó a prestar servicio al Departamento de Acción Social, dependiente de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, incorporándose a
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. A los folios N° 11 y 12: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 20 de mayo de 2022 comparece don Humberto Lagomarsino Morales, abogado, en representación de don Claudio Lagomarsino Pusic, quien deduce acción de protección en contra de la Subsecretaría de la Niñez, por haber incurrido en el acto
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