FUNDACIÓN EDUCACIONAL ARZOBISPO RAFAEL VALENTIN VALDIVIESO / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En folio 1, comparece Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación de la Fundación Arzobispo Rafael Valentín Valdivieso, entidad sostenedora del Colegio Seminario San Rafael, de la comuna de Valparaíso, deduciendo reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N°20.529, contra la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 001041, de 1 de agosto de 2022, que rechaza recurso de reclamación interpuesto por su parte, contra Resolución Exenta N° 2022/PA/05/0306, de 27 de mayo de 2022, que aprobó proceso administrativo sancionador por supuesta infracción a la normativa educacional, y aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Relata que el colegio al que representa fue fiscalizado el 6 de abril de 2022, se instruyó seguir proceso administrativo en su contra por Resolucion Exenta de 21 de abril de 2022, formulándose los siguientes cargos el 3 de mayo del mismo año: i.-Cargo N°1 sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en caso de maltrato y/o violencia escolar que no se ajustan a la normativa vigente. Se indica que el protocolo de actuación del reclamante no considera los siguientes contenidos mínimos, para los que expone sus argumentos, separadamente: “2.-La forma de comunicación con los padres, apoderados o adultos responsables de estudiantes afectados, en caso de ser necesario”. Con respecto a esto, dice que el Protocolo establece la forma de comunicación con los padres o apoderados al momento del cierre de la investigación, y que una interpretación armónica de las normas del proceso y protocolo del colegio, da cuenta que sí está establecido para todas las etapas del procedimiento, sin perjuicio que la notificación no fue un elemento objeto de reproche, en el caso que dio origen a esta investigación. “3. Las medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados y a quienes se encuentren involucrados en los hechos que activan el protocolo”. Re
Fundamentos
considerando el principio de proporcionalidad, edad, madurez, desarrollo emocional y características personales de los involucrados anteponiendo el interés superior del niño. 10.- Proporcionar apoyos psicológicos y de contención tanto a la víctima como el denunciado a través del departamento de apoyo al aprendizaje. Incluso solicitar apoyo de profesionales externos en el evento que se requiera” Sin embargo la reclamada no tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de las medidas de resguardo por estimar que la actora solo realiza una enunciación ejemplar, dejando la decisión al arbitrio del colegio, sin señalar de manera objetiva y anticipada las medidas a aplicar. Reprocha la reclamante que la Circular N°482 de 20 de junio de 2018, que imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales, no dice que las medidas aplicables deban ser enunciadas detalladamente, sino que dice que solo deben ser indicadas, y que deben incluir los apoyos pedagógicos y psicológicos que la institución pueda proporcionar, lo que su parte sí cumple. “4. El procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante tan pronto lo advierta. 5. El deber de los funcionarios del establecimiento, de poner en conocimiento o denunciar de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto lo advierta. De estos dos cargos nada dice en su libelo. “6. El procedimiento mediante el cual los funcionarios del establecimiento cumplirán con la obligación de denunciar al Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o ante cualquier tribunal con competencia penal, cuando existan antecedentes que hagan presumir la existencia de un delito o se tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito que afectaren a los estudiantes o que hubieren tenido lugar en el local que sirve de establecimiento educativo, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho”. Afirma que ello sí está regulado, en el punto N°1 segundo párrafo de su protocolo, que dice: “En caso que la denuncia recibida haga presumir que se está frente de un hecho que pueda revestir el carácter de delito la Dirección a través del abogado del colegio deberá poner los antecedentes a disposición de los Tribunales de justicia y/o autoridad pública pertinente conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal”. Indica que al establecerse que el hecho será denunciado por medio del abogado del colegio, está suficientemente detallado el “procedimiento” que exige la norma. Agrega que otras observaciones levantadas en la fiscalización, cuales fueron, el plazo para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos o conflictos planteados y las medidas que invo
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 6° del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, y 73 letra b) de la Ley N°20529, se declara: que se rechaza el recurso de reclamación deducido por Fundación Arzobispo Rafael Valentín Valdivieso, contra la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-49-2022. En Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto: En folio 1, comparece Aldo Fendez Pacheco, abogado, en representación de la Fundación Arzobispo Rafael Valentín Valdivieso, entidad sostenedora del Colegio Seminario San Rafael, de la comuna de Valparaíso, deduciendo reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N°20.529, contra la Superintendencia de
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