ENVASES IMPRESOS S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PALENA
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en estos autos comparecen don Pedro Aguerrea Mella y don Héctor Parra Rojas, abogados, en representación de “Envases Impresos SpA”, quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su directora, doña Lilia Jeréz Arévalo. Señalan que el 2 de marzo de 2020 se suscribió un Convenio Colectivo entre Envases Impresos Roble Alto SpA y el Sindicato Nº 3 de Envases Impresos Roble Alto S.A. planta Tiltil, cuya vigencia se extiende desde el 1 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2023. Precisan que en su cláusula sexta consagra una Indemnización Convencional por Años de Servicios, definiéndola como “el pago en dinero que la empresa efectúa a sus trabajadores al término de su contrato individual de trabajo, en el caso que, teniendo en Envases Impresos Roble Alto una antigüedad o permanencia continua de 15 años efectivos o más, por haber estado vigente su contrato de trabajo con la empresa por este periodo”, estableciendo como requisito “Tendrá derecho a este beneficio el trabajador cuyo contrato de trabajo termine por aplicación del Artículo 161 Inciso primero del Código del Trabajo, es decir, por necesidades de la empresa, establecimiento, o por la causal establecida en el artículo 159 Nº 3 del Código del Trabajo”. Para el cálculo de esa indemnización convencional, el numeral tercero de la cláusula sexta indica: “Por cada año con Contrato Individual de Trabajo con la Empresa se pagará a los trabajadores por concepto de Indemnización Convencional por Años de Servicios, un mes de Sueldo Base promedio, el que se establecerá sumándose lo pagado en los últimos seis meses completos trabajados por concepto de Sueldo Base y dividiéndose el total resultante por seis”. Relatan que el 4 de mayo de 2021, el referido Sindicato requirió un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo con el objeto de determinar si para los efectos del pago de la indemnización convencional por años de servicios, resultaba procedente que la empresa considerase únicamente el sueldo base del trabajador, y no incorporar la gratificación que se paga mensualmente. Indican que la Dirección del Trabajo le otorgó traslado a la recurrente, quien alegó que aquella no tiene la facultad legal para interpretar contratos colectivos y para determinar su alcance y significado; y en subsidio, se justificó que la Indemnización Convencional por años de servicio se ajustaba a derecho, de conformidad a los establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, precisando que la indemnización pactada es distinta y superior a la legal, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados. Exponen que la Dirección del Trabajo, por medio del Ordinario Nº 2.862, descartó la falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º letra b) del D.F. L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; y respecto de la consulta del sindicato, estableció que “…no resulta ajustado a derecho considerar únicamente el monto correspon
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de esta clase deducido en estos autos. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción: Ministro Dobra Lusic. Protección N° 657-2022. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé. No firma la ministra señora Jenny Book Reyes, por encontrarse haciendo uso de feriado legal, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos comparecen don Pedro Aguerrea Mella y don Héctor Parra Rojas, abogados, en representación de “Envases Impresos SpA”, quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su directora, doña Lilia Jeréz Arévalo. Señalan que el 2 de marzo de
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