SIN INFORMACION

BESALCO DRAGADOS S.A./SALAH ABUSLEME MARIA - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Esteban Barra Olivares, en representación de Besalco Dragados S.A., e interpone recurso de queja en contra de la jueza árbitra mixta Agnes Salah Abusleme, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar sentencia definitiva con fecha 25 de abril de 2022 en los autos Rol CAM A-3724-2019, notificada a su parte el día 26 del mismo mes y año. Con el objeto de contextualizar, expuso que Venteko Montajes S.A. interpuso demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra d Besalco Dragados S.A., conflicto que se originó en el desarrollo y ejecución del Contrato N° 649M-243/2015 Fabricación, suministro y ejecución de muro cortina, en virtud del cual Venteko Montajes S.A. se comprometió a la fabricación, suministro e instalación de un Muro Cortina en el Edificio Clínica Cruz Blanca Salud (o Clínica BUPA), ubicada en Avenida Departamental 1455, comuna de La Florida; servicios por los cuales Besalco Dragados S.A. le pagaría el precio especificado en la cláusula séptimo del contrato, esto es, la suma de UF 164.945,69 más IVA. Agrega que el antecedente de dicho contrato radica en el encargo efectuado por la Inmobiliaria y Constructora CBS S.A. (el “Cliente” o la “Inmobiliaria”) a Besalco Dragados S.A., de construir la ya referida Clínica BUPA o Clínica Cruz Blanca. En el marco de esa construcción, Besalco Dragados S.A. subcontrató a Venteko para la provisión, desarrollo y ejecución de un Muro Cortina para dicho edificio. En la ejecución y desarrollo del muro cortina, la demandante formuló diversos reproches a la demandada, solicitando una indemnización ascendente a UF 82.901,73; frente a lo cual ésta se defendió en su contestación. La sentencia definitiva acogió sólo una parte de las reclamaciones de la demandante, imponiendo una condena a la demandada por cerca de UF 17.000 más los perjuicios que se cuantificarán en sede de cumplimiento del fallo por la no restitución de una boleta de

Fundamentos

considerandos 187 a 191 de la sentencia. La primera falta y abuso grave se vincula con la indemnización de perjuicios por retraso en la restitución de las boletas dadas en garantía del anticipo del contrato. Al efecto aduce que la cláusula octava del contrato y su modificación, regulan las boletas de garantía dadas en “anticipo del contrato”. En ese sentido ellas establecen que, en primer lugar, garantizan el pago del anticipo del contrato y, en segundo lugar, que éstas se restituirían en la medida en que el anticipo otorgado se fuera descontando de los estados de pago. En este escenario, señala que la tabla que sirve de sustento a la sentenciadora para la cuantificación del perjuicio por este concepto tiene como base la “fecha devolución según avance planificado”, contrastando ese avance planificado con la “fecha de devolución real”, lo que arroja un desfase de días en la restitución de estas boletas de garantía, el que presenta el problema de que omite el tenor literal de la cláusula octava del contrato y aplica la cláusula undécima, que es inaplicable al caso, puesto que la fecha de devolución de las boletas no puede ser la aludida planificación, sino el momento a partir del cual el anticipo sea descontado de los estados de pago. Así, las aludidas cláusulas, en primer lugar, no fueron aplicadas por la sentenciadora y, en segundo lugar, ni esas cláusulas ni ninguna otra establecen que el momento de nacimiento de la obligación de restitución esté aparejado a algún “avance planificado” como pretende hacerlo creer la aludida tabla N°24. Además, aduce que dicha tabla es inconsistente en la valoración del perjuicio, puesto que los perjuicios que determina no se condicen con el supuesto número de días de retraso. Como consecuencia de ello refiere la falta de respaldo en antecedentes probatorios para efectos de calcular, por ejemplo, un valor diario del costo de mantención de las boletas de garantía de anticipo que hubiere permitido otorgar certeza al monto estimado del perjuicio. A continuación, la parte quejosa aduce que la segunda falta o abuso grave está relacionada con la indemnización de perjuicios por retraso en la restitución de las boletas dadas en garantía del fiel cumplimiento del contrato. Al respecto señala que esta falta o abuso viene dada por la referencia que hace la sentencia, para conceder indemnización de perjuicios reservando su discusión para la etapa de cumplimiento del fallo, a los mismos fundamentos empleados para conceder la indemnización de perjuicios por las boletas dadas en garantía del anticipo del contrato. Argumenta que por referencia expresa contenida en el considerando 191°, la sentencia recurrida decidió imponer indemnización de perjuicios en favor de la demandante, pero respecto de las boletas de garantía otorgadas para garantizar el cumplimiento del contrato. La referida boleta es la que se otorgó para garantizar el “fiel cumplimiento del contrato” y es la que debía restituirse 90 días después desde que se produj

Fallo

fallo por la no restitución de una boleta de garantía otorgada por la demandante para “el fiel cumplimiento del contrato”. En efecto, la sentencia concedió una serie de partidas, entre ellas la declaración de la existencia de perjuicio por la falta de devolución de una boleta de garantía otorgada por la demandante y no restituida por la demandada, cuya cuantía fue reservada para la fase de cumplimiento del fallo y por el retraso en la devolución de las boletas dadas en garantía del anticipo de contrato. Señala la quejosa que es por este último punto que interpuso el presente recurso de queja, porque la condena contraviene manifiestamente el tenor literal del contrato. Aduce que la omisión del momento contemplado en la cláusula octava y la transgresión flagrante del tenor de la cláusula undécima, constituyen la falta denunciada mediante este recurso de queja, que queda en evidencia entre los considerandos 187 a 191 de la sentencia. La primera falta y abuso grave se vincula con la indemnización de perjuicios por retraso en la restitución de las boletas dadas en garantía del anticipo del contrato. Al efecto aduce que la cláusula octava del contrato y su modificación, regulan las boletas de garantía dadas en “anticipo del contrato”. En ese sentido ellas establecen que, en primer lugar, garantizan el pago del anticipo del contrato y, en segundo lugar, que éstas se restituirían en la medida en que el anticipo otorgado se fuera descontando de los estados de pago. En este escenario

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Esteban Barra Olivares, en representación de Besalco Dragados S.A., e interpone recurso de queja en contra de la jueza árbitra mixta Agnes Salah Abusleme, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar sentencia definitiva con fecha 25 de abril de 2022 en los autos Rol CAM A-3724-2

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