MARIO DAVID DAVILA GANOZA/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece David Gutiérrez Vergara, Licenciado en Derecho, domiciliado en Avenida Parronal Nº 102, de la comuna de Machali, Rancagua, deduciendo recurso de protección en favor de Mario David Dávila Ganoza, Pasaporte Nº 120713603, analista de sistemas informáticos, domiciliado para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda Nº 530, Lo Rojas, Coronel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, o quien haga las veces de tal, con domicilio en calle Matucana N° 1223, Santiago, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado se encuentra en Chile desde enero del año 2022, específicamente en la ciudad de Coronel, con un manifiesto ánimo de ejercer derechos civiles en Chile, por lo que ha intentado tramitar su solicitud de visa, no recibiendo jamás respuesta alguna. En tal sentido, durante el año en curso, inició la tramitación de una solicitud de visa sujeta a contrato, enviando todos los antecedentes por Correos de Chile, ya que ingresó al país en enero de este año, es decir, antes que se promulgara el Reglamento de Extranjería de fecha 12 de febrero en curso. Precisa que el recurrente envió la carpeta con antecedentes al Departamento del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 13 de abril del presente año, según daría cuenta comprobante de Correos de Chile que acompaña. Sin embargo, hasta ahora el Servicio Nacional de Migraciones no se ha pronunciado al respecto, omisión que ha traído menoscabo, perjuicio y vulneración de los derechos civiles de su representado. Explica que el actor al ingresar en la página web del Departamento de Extranjería y Migración, en Autoconsulta con los datos de su pasaporte, no se visualiza ningún trámite, como si no existiese solicitud alguna. No obstante ello, en la mism
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de visa sujeta a contrato de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de visa en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que, al informar la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcado. En efecto, expresó que con fecha 21 de octubre de 2022, se le solicitó al extranjero que presentara contrato de trabajo con vigencia suficiente o nuevo contrato, en ambos casos notariados, en su defecto carta explicativa, no constando que haya remitido dicha información y encontrándose su solicitud aún en trámite. 4.- Que, en la especie, se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley 21.325 y su Reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata una persona que solicitó visa sujeta a contrato, el 13 de abril de 2022; y que
Fallo
por tanto no existe perturbación alguna en los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de visa sujeta a contrato de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de visa en Chile. Por lo ant
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Concepción, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece David Gutiérrez Vergara, Licenciado en Derecho, domiciliado en Avenida Parronal Nº 102, de la comuna de Machali, Rancagua, deduciendo recurso de protección en favor de Mario David Dávila Ganoza, Pasaporte Nº 120713603, analista de sistemas informáticos, domiciliado para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda Nº 530, Lo Roja
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