3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

GARCÍA CONTRA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el párrafo final de su

Fundamentos

considerando Noveno, la oración que se inicia: “Por ello, independiente…” hasta el punto final de este. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciada y demandada civil dedujo recurso de apelación sosteniendo, en una primera línea argumental, que el tribunal es incompetente y que la Ley de Protección al Consumidor no es aplicable al caso, pues se trata de un conflicto regulado en la Ley de Seguros, siendo así aplicable al caso una ley especial. Agregó que el denunciante no es un consumidor sino socio de Coopeuch y que, aplicando el artículo 2 bis letra c) de la ley, debe excluirse la aplicación de la normativa protectora de los consumidores, pues la Ley de Cooperativa regula los conflictos entre la institución y sus socios. En cuanto al fondo del asunto señaló que el contrato fue celebrado, el vehículo inspeccionado y se le remitió copia de la póliza al denunciante vía correo electrónico, por lo que los presupuestos sobre los que se construye la condena no son exactos. SEGUNDO: Que en lo relativo a las alegaciones de forma debe estarse con la sentencia. Sin perjuicio de compartirse los argumentos esgrimidos a este respecto, debe señalarse que las alegaciones del recurrente tienen, en su base, una contradicción insalvable. Para sustraerse de la aplicación de la Ley del Consumidor sostiene que debe ser aplicada la ley de seguros que, sin perjuicio de ser un acto típicamente entre un proveedor y un consumidor, tendría una regulación especial para, seguidamente, desconociendo dichas calidades jurídicas, argüir que se trataría de un conflicto entre un socio y la institución. Por cierto, lo último debe descartarse de plano. Cuando la cooperativa ofrece e intermedia como corredora vendiendo un seguro automotriz no actúa como tal con sus socios ni estos en su calidad societaria sino, derechamente, como proveedor y consumidores respectivamente. A su turno, la acción principal que se ejerce por el consumidor es una denuncia infraccional por vulneración a la ley del consumidor y respecto de ello, la ley particular de seguros no contiene un procedimiento al efecto ni resulta aplicable y, por lo mismo, se trata de una materia no prevista en la ley especial y que configura la primera excepción del artículo 2 bis de la Ley 19.496. La acción civil conjunta con la denuncia contravencional resulta tributaria de las infracciones que se denuncian, emanando ambas de unos mismos hechos y su tramitación conjunta, autorizada en la ley, como manifestación de los principios de conexión, unidad de la causa y economía procesal, constituye un medio de evitar decisiones contradictorias y un mecanismo de facilitación procesal para el consumidor que deriva del principio pro consumidor previsto en el artículo 2 ter de la Ley N° 19.496. TERCERO: Que en cuanto al fondo del asunto debe recordarse que las acciones deducidas se sustentaron en que habiendo sido contactado el denunciante y demandante para la contratación de un seguro automotriz, dicho contrato no

Fallo

por tanto, la realización de la inspección no es una condición para entenderlo celebrado, pero, de la misma manera, constituye una diligencia relevante y necesaria para la ejecución del contrato, cuya falta de realización autoriza a la aseguradora incluso para poner término de modo unilateral al contrato, de modo que el que esta entienda que la misma no se verificó por las razones señaladas, da cuenta de la desprolijidad y falta de coordinación con que actúa la denunciada respecto de la empresa aseguradora, pues mientras ésta de modo categórico informa al cliente que la misma no se ha verificado, la denunciada, con el mismo énfasis, afirma su realización, todo lo cual resulta relevante considerar, atendida cuenta que se debe demostrar que el consumidor tuvo un acceso claro, comprensible e inequívoco a las condiciones generales del seguro lo que, por cierto, no se puede predicar en este caso. Corolario de lo señalado, es que debe compartirse que se cometieron las infracciones a la Ley de Consumidor determinadas en la sentencia en alzada. SEXTO: Que la parte recurrente ha sostenido que no puede accederse a la demanda por daño moral por no haberse acreditado. En este punto también debe estarse con la sentencia. Compartiendo que el daño moral es el que se produce por atentados a bienes no patrimoniales, como los derechos de la personalidad, la integridad física y psíquica, sentimientos de afección, estética, honor, intimidad, libertad, entre otros, que vayan más allá de las mo

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el párrafo final de su considerando Noveno, la oración que se inicia: “Por ello, independiente…” hasta el punto final de este. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte denunciada y demandada civil dedujo recurso de apelación sosteniendo, en una primera línea argumen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica