SIN INFORMACION

VALDIVIEZO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de doña Mariela Teresa Valdiviezo Sanchez, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón del acto ilegal, conculcatorio de su garantía consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importaría el cierre del proceso de visa de responsabilidad democrática de la amparada. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida otorgar dar tramitación legal y oportuna de la solicitud de visa de la amparada. Expone, en síntesis, que la amparada solicitó la visa consular de responsabilidad democrática el 8 de julio de 2019, pero sin embargo, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, se le comunica que se procede al rechazo de su solicitud producto de la crisis sanitaria y que, en caso de variar las circunstancias, podria volver a pedir la visación. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, atendido que vulnera el principio de confianza legítima, conclusivos, de celeridad y de economía procedimental que informa el procedimiento administrativo. Por otra parte, afirma que el actuar es arbitrario, debido a la ausencia de razonabilidad en cerrar su proceso de solicitud de visa consular, solo basado en el cierre de fronteras por el brote de coronavirus, afectando también la reunificación familiar de la amparada con sus hijos y nietos residentes en Chile, y las normas relativas a la protección de la familia. A folio 5, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, señalando en primer lugar la declaración de incompetencia de esta Corte, desde que siendo la Dirección aludida la recurrida, en representación del Consulado General de Chile en Caracas, ésta tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, siendo el tribunal de alzada de dicha jurisdicción el que guarda

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la recurrida, en forma previa al informe, deduce excepción de incompetencia relativa, desde que la Dirección de Asuntos Consulares, en cuanto representante del Consulado General de Chile en La Habana, tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, de modo tal que, conforme a las normas de competencia relativa, el tribunal de alzada competente es el de aquella ciudad. Segundo: Que dicha excepción será rechazada desde que, habiendo sido la acción interpuesta por un abogado domiciliado en el territorio jurisdiccional de esta Corte en favor del amparado, y teniendo en especial consideración que se trata de una acción constitucional de urgencia, este tribunal de alzada conserva la competencia relativa para conocer del mismo. II. En cuanto al fondo: Tercero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada, no obstante que esta había sido acogida a trámite. Cuarto: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Quinto: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor de la amparada, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la recurrida y se acoge, sin costas la acción constitucional de amparo deducida a favor de doña Mariela Teresa Valdiviezo Sanchez en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se dispone que éste, a través de su Consulado en Venezuela, reanude el trámite de la visa de responsabilidad democrática de la amparada, debiendo dar curso al mismo y dictar la resolución que en derecho corresponda en el plazo de sesenta días hábiles. ón de incompetencia deducida por la recurrida y sead de Santiago, y no existiendo normas especiales de competencia relativa en mDecisión acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez, quien estuvo por acoger la excepción de incompetencia deducida por la recurrida y rechazar en consecuencia el recurso, en razón que la recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, no existe constancia que los familiares de la amparada tengan su domicilio en esta Región, y no existiendo normas especiales de competencia relativa en materia de amparo, debe aplicarse la norma del artículo 138 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese, en su oportunidad. N°Amparo-2230-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de doña Mariela Teresa Valdiviezo Sanchez, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón del acto ilegal, conculcatorio de su garantía consagrada en el numeral séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, que importaría el cierre de

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