MOYA / TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de don Johan Andrés Moya Moya, actualmente recluido en prisión preventiva, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por el acto ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en la resolución de 3 de noviembre de 2022, dictada en la causa RIT 28-2021 de dicho Tribunal, que fijó la fecha de juicio oral del amparado para el día 25 de enero de 2023. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto la referida resolución y ordene que el juicio se lleve a cabo dentro del plazo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal. Funda su arbitrio en que el amparado fue acusado en la causa, y el día 22 de marzo de 2021 debía realizarse el juicio oral en su contra, el que no se realizó en razón de su incomparecencia. En dicha oportunidad se decretó su prisión preventiva, la que fue ejecutada el 28 de octubre del presente año. El día 3 de noviembre se realizó audiencia para revisar la medida cautelar y fijar audiencia de juicio oral, oportunidad en que se mantuvo la misma y se fijó audiencia de juicio para la fecha indicada, en un plazo superior a los 60 días prescritos por el artículo 281 del Código del ramo, teniendo en consideración que el amparado se encuentra privado de libertad. A folio 4, informan los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, doña Ángela Carrasco Palma y don Wilson González Díaz refrendando los antecedentes del recurso, e indicando que el supuesto normativo del artículo 281 del Código Procesal Penal sólo rige para el supuesto previsto en la norma, esto es, cuando se recibe el auto de apertura, plazo al que se dio cumplimiento, y que en la especie no se cumplió con la celebración del juicio por la incomparecencia del encartado y que motivó, precisamente, su decreto de prisión preventiva. Señalan que la agenda del Tribunal ya
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, del mérito del recurso, se concluye que por esta vía se reclama el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, en relación con la fecha en que fue fijada la audiencia de juicio oral en lo penal, la que habría sido fijada más allá del plazo que la misma norma establece, considerando que el amparado se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva. Tercero: Que, para resolver este arbitrio, es necesario tener en consideración que el inciso tercero del artículo 281 del Código Procesal Penal, establece que “Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral”. Cuarto: Que, en la especie, al momento de recibirse el auto de apertura de juicio oral, el día 10 de febrero de 2021, el mismo fue notificado y se fijó la audiencia de juicio oral para el día 22 de marzo del mismo año, en estricto cumplimiento del plazo estatuido en la norma citada; ahora bien, el acusado no concurrió a aquella audiencia, debiendo decretarse su comparecencia compulsoria al tribunal, la que se produce el día 28 de octubre de este año, oportunidad en que se fija el juicio para el día 25 de enero de 2023. Quinto: Que, así, la decisión impugnada no se encuentra en el supuesto normativo del artículo 281 de Código Procesal Penal, sino que constituye una reprogramación de juicio que se genera por la propia refractariedad del acusado en comparecer a estrados; de modo tal que el plazo que dicha norma establece no resulta aplicable al caso de autos. Sexto: Que, por otra parte, debe tenerse en consideración, tal como han señalado los jueces informantes, que la reanudación de la actividad jurisdiccional luego de la pandemia ha significado una importante sobrecarga de trabajo de los tribunales, lo que ha implicado la necesidad de adaptar las agendas de los tribunales para absorber esta sobrecarga, y la eventualidad de fijar el juicio oral dentro del plazo pretendido por la defensa puede provocar graves perjuicios al funcionamiento del mismo y al aseguramiento de los derechos procesales de los intervinientes en otras causas. Séptimo: Que en este orden de cosas, no se advierte la existencia de ilegalidad alguna en la decisión de reprogramación de la audienc
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de don Johan Andrés Moya Moya, actualmente recluido en prisión preventiva, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por el acto ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la Re
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