ROLANDO VINAY ARQUITECTOS Y ASOCIADOS LIMITADA/PASTÉN - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°8689-2020)(CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada de Nicolás Pasten y Graciela Acevedo, interpusieron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2020, que rechazó las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal e ineptitud del libelo; y la excepción anómala de cosa juzgada; además, de rechazar las tachas formuladas por la actora respecto de la testigo que señala y que, acogió parcialmente la demanda interpuesta por Rolando Vinay Arquitectos y Asociados Limitada, condenando a la demandada Graciela Marcela Acevedo Orellana, a rendir cuenta fiel y documentada al demandante, de la administración ejercida en calidad de mandataria respecto de las cuentas bancarias de la actora (Banco Security N°1695878-01 y Banco Santander N°6712372-7), durante el periodo comprendido entre el inicio de su contrato laboral, 1° de octubre de 2013 hasta el 29 de junio de 2016, particularmente, por la cantidad de $122.905.477, fijándole plazo de 20 días hábiles para ello, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas. 2° Que a través del recurso de invalidación formal, se esgrimió en primer término, la causal del numeral 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. En segundo lugar, se invocó la del numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se adujo el motivo de invalidación del numeral 4 del artículo 768 del referido código, esto es, en haber sido dada ultra petita, ya que el fallo se extiende a puntos no sometidos por las partes a la decisión del tribunal. 3° Que, en cuanto a la primera causal, sostiene que de existir cualquier asunto pendiente derivado de la relación laboral habida entre las partes, aquello debe ser conocido por un tribunal de letras del Trabajo, tal y como lo ordena expresamente la n
Fallo
fallo se extiende a puntos no sometidos por las partes a la decisión del tribunal. 3° Que, en cuanto a la primera causal, sostiene que de existir cualquier asunto pendiente derivado de la relación laboral habida entre las partes, aquello debe ser conocido por un tribunal de letras del Trabajo, tal y como lo ordena expresamente la norma del artículo 420 del código de la materia. Aduce que cualquier fuente de una eventual obligación de rendir cuenta tendría su origen en el contrato de trabajo, puesto que no hubo entre las partes relación contractual de sociedad, comunidad o mandato expreso de administración que sea de competencia de la ley civil. Arguye que la demanda fundamenta la responsabilidad de la demandada en el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes y por lo tanto toda la materia deriva de las relaciones laborales de ex trabajadores con su ex empleador, haciendo competente al juzgado laboral respectivo. Añade que la interpretación restrictiva de la competencia de los juzgados laborales ha sido sistemáticamente rechazada por la jurisprudencia, primero por causa de los accidentes del trabajo, pero también por las normas de responsabilidad civil, cobro recíproco de deudas contraídas por trabajadores y empleadores, entre otras materias. 4° Que, en cuanto a la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, afirma que se ha fallado en contravención a la cosa juzgada, la que se produjo porque ambos demandados fueron finiq
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Santiago, nueve de noviembre del año dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada de Nicolás Pasten y Graciela Acevedo, interpusieron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2020, que rechazó las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal e ineptitud del libelo; y la excepción anómala de
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