ASTABURUAGA/ALCALDE
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo noveno, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Del razonamiento décimo sexto, se copia solo su párrafo primero, descartándose lo demás. En el motivo décimo séptimo, se suprime la expresión “…de los dividendos…”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que como ya se ha establecido en la sentencia que se revisa, el inmueble ubicado en Cerro Cortadera 9.752, Condominio Lomas de la Dehesa, de la comuna de Lo Barnechea fue adquirido durante la vigencia del matrimonio e inscrito a nombre del actor. Encontrándose en esa situación, en julio de 2008, la demandada contrató un crédito por UF 3.000 que obtuvo del Banco de Chile y a cuyo pago se obligó el actor en calidad de aval y codeudor solidario, además de haber constituido hipoteca sobre la mencionada propiedad para garantizar el íntegro pago del crédito señalado. No hay discusión entre las partes, en el sentido que doña María José Alcalde contrajo esa deuda para construir una casa en el inmueble referido con anterioridad. Así además, se explica en la réplica donde se aduce que “Doña María José Alcalde invirtió los dineros que obtuvo mediante el mutuo hipotecario mencionado, junto con otros fondos propios de que disponía, en la construcción de una casa en el Inmueble.” Fue posteriormente, en abril de 2011, que el actor suscribió una escritura de reconocimiento de deuda a favor de la demandada, declarando adeudarle $105.000.000, realizando su pago por medio de la cesión del 50% de la propiedad ubicada en Cerro Cortadera 9.752. Esto es, desde 2011 las partes pasaron a integrar una comunidad respecto de ese inmueble. 2° Que, como se advierte, la demandada contrajo una obligación en beneficio del inmueble antes de que existiera comunidad entre las partes, no obstante lo cual, el actor ha reconocido la aplicación de dichos valores y de otros más dice, al inmueble que luego fue común y cuya explotación motiva este proceso. Consecuente con lo anterior, es válido sostener que la mitad del valor contratado debe ser soportado por cada uno de los actuales comuneros. Al respecto, es también relevante consignar que el monto de la deuda y su forma de pago estaban en conocimiento del actor porque concurrió activamente a la escritura de mutuo e hipoteca. Dado que el pago se pactó en cuotas y a lo largo de 240 meses, su integro no correspondió a un valor fijo, sino a uno variable. 3° Que el demandante adujo haber realizado el pago de su obligada contribución en este crédito, a través de la escritura de reconocimiento de deuda y cesión del 50% de los derechos en el inmueble, de 11 de abril de 2011. Sin embargo, en la mencionada escritura se reconoce la existencia de una deuda notablemente superior al 50% del crédito hipotecario ($105.000.000 frente a $33.000.000 aproximadamente) y sin que se diga qué es lo que se paga, su origen, motivo o fundamento y sin que las partes hayan reconocido, aquí o ante el juzgado de familia, que existiera otra deuda más entre
Fallo
se declara extinguida la deuda y no se lee de parte alguna de ese documento, cuál fue el origen de ella. Por su parte, en los antecedentes acompañados de los procesos de familia, aparece que ambas partes hicieron latas y detalladas descripciones de su vida, inversiones, gastos, viajes, enfermedades, etc., pero en ninguna parte se lee que entre ellas existieran más obligaciones que las referidas en este proceso. Por el contrario, en esos procesos de familia, se lee que el demandante hizo cálculos en relación a las obligaciones del inmueble, refiriendo de modo expreso que a las rentas de arrendamiento percibidas por la demandada, aquélla debía descontar el costo de los dividendos y las contribuciones antes de proceder a calcular el valor neto a distribuir entre los comuneros, expresando incluso en su propuesta de alimentos provisorios que la diferencia a su favor –así calculada- sería retenida por la cónyuge por los alimentos debidos a la familia común. Siendo esos procesos de fecha posterior, no había motivo para incluir el pago del dividendo como una rebaja necesaria a la ganancia si, como dice ahora, había satisfecho su parte de esa obligación en el año 2011. 4° Que, en razón de lo señalado, habiendo reconocido el actor la existencia del crédito hipotecario y su aplicación en beneficio del inmueble común, corresponde accederse a la compensación que pide la demandada por lo pagado por ella, puesto que el actor no probó que efectivamente hubiese contribuido a su satisfacció
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo noveno, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Del razonamiento décimo sexto, se copia solo su párrafo primero, descartándose lo demás. En el motivo décimo séptimo, se suprime la expresión “…de los dividendos…”. Y se tiene en su
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