VARGAS/INCAR SEGURIDAD LIMITADA
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de noviembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6211- 2020, caratulados “Vargas con INCAR Seguridad Limitada” se rechazó en todas sus partes la demanda. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma subsidiaria, en primer lugar, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales en especial la del artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, aquella dispuesta en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dieciocho de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, la que hace recaer específicamente en infracción al artículo 19 número 1, de la Constitución Política de la República. El recurrente sostiene que el reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica, por su parte, la irrenunciabilidad de este derecho constitucional, debe ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, sin embargo, el rechazo de la acción implica que el empleador en virtud de sus facultades, pudo lesionar este derecho a la integridad física y psíquica de todo trabajador, simplemente por el hecho de que se estimaron erróneamente como cumplidas las obligaciones de su deber de seguridad, con el resultado de lesionar la integridad física de su representada. Finalmente, agrega que este derecho a la salud e integridad consagrado a su vez en el artículo 184 del Código del Trabajo, obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y no pueden ser atropellados por el legislador ni por autoridad o persona alguna. Agrega que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse entendido el real alcance de la garantía constitucional infringida, el tribunal de primera instancia debió haber acogido la presente demanda, por estar frente a una garantía irrenunciable, dictando sentencia condenatoria, por los perjuicios sufridos por la actora. Segundo: Que para una mejor comprensión del asunto debatido conviene recordar que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia, la demandante se desempeñaba como guardia de seguridad en el Parque Araucano de la comuna de Las Condes y encontrándose en funciones el día 22 de enero de 2019 sufrió una caída, al tropezarse en el trayecto del baño hasta su puesto de trabajo, señalado como Playa Parque Araucano, cayendo sobre sus piernas y brazos resultando con una contusión leve, motivo por el cual la Asociación Chilena de Seguridad le dio de alta a los dos días de ocurrido el accidente, el 24 de enero de 2019. Tercero: La sentencia, para analizar la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente en el trabajo, estableció que para que ella fuera procedente era necesario culpa o dolo del empleador, refiriendo que, en este caso la culpa se hizo recaer en una falta al deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, en especial, se atribuyó por la demandante inexistencia de procedimiento de trabajo seguro, falta de análisis de riesgo del lugar, y funciones que se desarrollaban, falta de charlas de segur
Fallo
fallo en su considerando tercero, estableció que: “(…) Existe un manual de procedimiento de trabajo seguro de la empresa, del año 2009, revisado el año 2017. Consta entrega de ficha de riesgos elaborada por la ACHS de las funciones de guardia de Seguridad, recibida por la trabajadora el 3 de septiembre de 2018, y donde se indica el riesgo de caídas al mismo o a diferente nivel. Consta también entrega del acta de resumen de la charla “derecho a saber” en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21-24 del D.S. n°40. En la ficha, suscrita por la demandante se indica como posible riesgo la caída del mismo o distinto nivel, señalando como medidas preventivas el respetar las normas de tránsito y señalización, y transitar con precaución. Mediante Memorándum N°2 de la misma fecha ya indicada se informan los riesgos del puesto de trabajo, y en la letra B se indica como un riesgo de servicio las caídas. Consta también RIOHS y su comprobante de entrega. Consta también Memorándum N°7 sobre procedimiento ante accidentes, que exige al personal informar las situaciones aun cuando les parezca sin importancia. Hay constancia de la entrega de elementos de protección personal consistentes en zapatos de seguridad, lentes con filtro UV, gorro y cuellera de protección solar y buzos térmicos. También se ha acreditado, mediante la DIAT que el accidente de fecha 22 de enero del año 2019 fue una caída del mismo nivel, a eso de las 14:33 minutos, en momentos que regresaba del baño. Esta circunstancia es
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de doce de noviembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6211- 2020, caratulados “Vargas con INCAR Seguridad Limitada” se rechazó en todas sus partes la demanda. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma s
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