CLARO CHILE S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Felipe González San Martín, abogado, en representación de Claro Chile S.A., quien de conformidad a la Ley N° 18.168, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2021 por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones doña Gloria Hutt Hesse, que resolvió sancionar a la concesionaria CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A, hoy CLARO CHILE S.A, con multa de 1.000 UTM, en virtud de los artículos 2 y 13 C de la Ley N° 18.168, y las bases del concurso público para otorgar concesiones de servicios públicos de transmisión de datos, específicamente sus artículos 4, 40, 41 y 42; y sancionar con una multa de 0,25 UTM, por cada día que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuera impuesta en el oficio de cargo, hasta la fecha de su íntegro cumplimiento o hasta que se liquide dicha multa, de conformidad al artículo 38 de la mencionada ley. Pide en su apelación que se revoque la resolución, dejando sin efecto las multas fijas y diarias impuestas; y en subsidio, tratándose de la multa fija, se proceda a su rebaja sustancial y, en cuanto a la diaria, se deje sin efecto o en su defecto, “ordenar que se calcule dentro de 5 días de ejecutoriado el fallo” queriendo significar con ello que la multa diaria comience a computarse a contar del quinto día de ejecutoriada la sentencia. SEGUNDO: Que como puntos preliminares de análisis debe tenerse en consideración que con fecha 23 de agosto de 2019, y mediante el Ordinario N° 11.225, el jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los resultados de una visita inspectiva realizada con fecha 25 de junio de 2019, recogidos en informe técnico de la División de Fiscalización de la referida Subsecretaría de fecha 15 de julio de 2019, formuló un cargo único en contra de Claro Servicios Empresariales S.A, consistente en: “no dar cumplimiento al momento de la fiscalizació
Fundamentos
considerandos pertinentes. DECIMO: Que, el argumento concerniente a la recepción de las obras y certificado de cumplimiento por parte de la Administración, seguida de la devolución de la boleta de garantía en 2017, en modo alguno desvirtúa el hecho constatado durante una fiscalización que tuvo lugar más de dos años después, esto es, el incumplimiento objeto de la sanción impuesta, toda vez que tal como razona la sentencia impugnada, los hechos que alega el impugnante no certifican que exista un cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria en forma permanente, absoluta e ininterrumpida en el tiempo. DECIMO PRIMERO: Asimismo, en este contexto, carece de relevancia atender a los márgenes de tolerancia o variabilidad del servicio, al haberse constatado la total ausencia de transmisión de datos con acceso a internet, esto es, 0%. Sin perjuicio de lo anterior, la alegación de la recurrente que se ampara en que la obligación de suministro estaría limitada a permitir comunicaciones en un 70% del tiempo y de las ubicaciones, y que el informe de fiscalización no habría contenido antecedentes suficientes para estimar infringido dicho porcentaje, no puede prosperar, desde que tal como razona la sentencia recurrida, las bases del concurso exigen que la prestación de los servicios se efectúe de forma permanente en la totalidad de las localidades obligatorias, conforme a los artículos 40, 41 y 42 de las bases respectivas agregadas al proceso. En consecuencia, según los elementos de convicción reunidos, certeramente la sentencia de primer grado establece que la concesionaria no se encontraba otorgando el servicio de trasmisión de datos con acceso a internet al que se encuentra obligada, expresando los motivos de su decisión en base a múltiples fundamentos que razonan especialmente sobre las objeciones de la Concesionaria vertidas en su contestación a los cargos formulados. DECIMO SEGUNDO: Que, en relación con la solicitud subsidiaria de rebaja sustancial de la multa, cabe destacar que las circunstancias de su imposición y la gravedad particular de la conducta infraccional detectada fueron debidamente razonadas por el
Fallo
por tanto a los parámetros que deba presentar el polígono obligatorio de las localidades durante la vigencia de los servicios. En abono a dicha postura, contraria a la interpretación de la empresa, agrega la sentenciadora que ya “el artículo 42° de las referidas Bases, dispone que para efectos de la recepción de las obras se considera aceptable una cobertura del 90% del polígono”. QUINTO: Que, respecto del argumento de la apelante que se ampara en un déficit de juridicidad por falta de investidura, este debe ser desestimado en razón que ha quedado debidamente acreditado en el proceso que la formulación de cargos lo ha sido por el funcionario competente, a quien la autoridad correspondiente delegó dichas facultades bajo el procedimiento establecido en la ley, específicamente en el artículo 41 de la Ley N° 18.575. SEXTO: Que, en lo referente a las alegaciones de no haber sido citada la recurrente a la visita de fiscalización llevada a cabo el día 25 de junio de 2019 en la localidad obligatoria de Cauñicu, conviene apuntar que la Ley N° 18.168, en su artículo 6°, inciso 1°, le otorga a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el rol de control de los servicios públicos de telecomunicaciones. En este contexto, demarcado por potestades de control de fuente legal, se encuentra facultada para efectuar esa fiscalización sin requerir la presencia de la concesionaria en forma previa a efectuar las correspondientes visitas en el desempeño de su rol de entidad fiscalizadora. Sobre este
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Felipe González San Martín, abogado, en representación de Claro Chile S.A., quien de conformidad a la Ley N° 18.168, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2021 por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones doña
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