2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANDOVAL/CONSTRUCTORA SAE LTDA.

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2829-2021, caratulados “Sandoval con Constructora SAE Ltda.” se acogió la demanda interpuesta, declarando que la relación laboral que unió a la demandada principal Constructora Sae Ltda. es de carácter indefinido respecto de los trabajadores Pablo Broncano Ocaña, Pedro Bevilacqua Farías, Isabel Higuera Martínez, Mauricio Morales Rivera, Casimiro Pachamango Reyes, Jorge Castañeda Lazaro, Cynthia Díaz Villarroel, Karina Verastegui Perez, Mirko Estrada Osorio Y Rosa Sandoval Flores por haber operado la regla del artículo 159 N°4 inciso segundo del Código del Trabajo, respecto de quienes además, declaró la nulidad del despido (salvo del demandante Casimiro Pachamango) y dispuso el pago, en forma solidaria, de la indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional, saldos pendientes de remuneración y cotizaciones impagas en los meses que individualiza en lo resolutivo del fallo. Limitando la responsabilidad solidaria hasta el 30 de noviembre del año 2021, oportunidad en que se dictó la resolución de liquidación respecto de la demandada principal. En cuanto a los demandantes Casimiro Pachamango e Ysai Bocanegra, acogió la demanda ordenando el pago, en forma solidaria, de las remuneraciones pendientes, feriado proporcional y cotizaciones pendientes, rechazando en lo demás la demanda a su respecto. Contra esa sentencia, la demandada solidaria Inmobiliaria y Constructora EDICASA Limitada hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 162 del Código del Trabajo al extender la sanción de nulidad del despido a la demandada solidaria como es su parte; infracción al 177 del mismo cuerpo normativo, por negar el poder liberatorio de los finiquitos y finalmente; la infracción al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil por el rechazo de la excepción de Litis pendencia

Fundamentos

Considerando: I.- De la primera infracción de ley: Primero: Que, como causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 162 del Código del Trabajo, 177 del mismo cuerpo normativo y al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, en cuanto a la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, señala que específicamente se trata de una falsa aplicación de ley, por haberla aplicado a un caso no regulado por la norma. Sostiene que la sanción de la nulidad, en su calidad de norma sancionatoria, debe ser aplicada en forma restrictiva,

Fallo

por tanto, no es extensible a su parte por el solo mérito del artículo 183-B del Código del ramo. En consecuencia, si las sanciones son de derecho estricto, sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía, pues, de haberlo querido el legislador, hubiese correspondido establecerla en las normas del título VII del libro 1 del Código del Trabajo y señalar que procede expresamente en contra de la empresa principal. Aplicando la sanción de nulidad, finalmente se busca hacer responsable a un tercero de obligaciones ajenas, que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional, que queda restringida a quien ha incurrido en la conducta sancionable. En definitiva, expresa que conforme a las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil el artículo 183-B no permite interpretativamente remitirse al artículo 162 para la resolución de la controversia, asimismo, la responsabilidad de la mandante está limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaran servicios en régimen de subcontratación. Finalmente indica que no existe norma expresa que responsabilice a la empresa principal en esta materia y en caso de aplicarse, se trata de una aplicación de una sanción jurisdiccional de nul

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2829-2021, caratulados “Sandoval con Constructora SAE Ltda.” se acogió la demanda interpuesta, declarando que la relación laboral que unió a la demandada principal Construct

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