SIN INFORMACION

ROJAS PALMA DANIEL ESTEBAN/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Defensora Privada Penitenciaria Haslie María Paz Bustamante Vargas e interpone recurso de amparo en favor de Daniel Esteban Rojas Palma, actualmente privado de libertad cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto ilegal en que habría incurrido con motivo del rechazo de su postulación al beneficio de la libertad condicional, en circunstancias que reuniría todos los requisitos del Decreto Ley N° 321, vulnerando con ello el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el N° 7 del artículo 19. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur una condena de 3 años y un día por el delito de robo con intimidación, 541 y 61 días por el delito de receptación y 540 por lesiones menos graves, registra como fecha de inicio el 2 de abril de 2020, de término para el día 27 de junio de 2023, registrando un abono de 1.038 días. Agrega que cumple con el requisito de buena conducta establecida en la ley. Señala que el rechazo de la Comisión se produjo por un informe psicosocial desfavorable, en circunstancias que no se analizó la vida intrapenitenciaria del condenado para así evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio, sino que la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Por ello, estima que la resolución que niega la libertad condicional al amparado es un acto ilegal y arbitrario. En razón de lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando que se le conceda de manera inmediata. Segundo: Que informa la Comisión de Libertad Condicional y expone que por unanimidad de sus miembros

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 4º, inciso final, del mentado cuerpo normativo- y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado. Sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, presenta un mediano riesgo de reincidencia, ya que posee una tendencia a favor del delito y una actitud desfavorable hacia las normas y convenciones sociales, no logrando reparar en las consecuencias e impacto de sus actos, externalizando su responsabilidad. Exhibe una incipiente conciencia del delito y del daño causado. Sus expectativas de logros son rudimentarias presentando un proyecto de vida con objetivos efímeros. Los aspectos antes mencionados impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social, como exige el Decreto Ley N° 321, que justifiquen concederle el beneficio al que postula”. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que, por su parte, la legislación actualmente vigente que regula la concesión de la libertad condicional para personas que cumplen penas privativas de libertad, se encuentra contenida en el Decreto Ley N° 321, reformado en virtud de la Ley N° 21.124. Con arreglo a lo prescrito en el artículo 9° del primero de estos cuerpos normativos, para los efectos del Decreto Ley se entenderá que los requisitos para la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Esteban Rojas Palma. Regístrese y archívese. N°Amparo-3881-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Defensora Privada Penitenciaria Haslie María Paz Bustamante Vargas e interpone recurso de amparo en favor de Daniel Esteban Rojas Palma, actualmente privado de libertad cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y en contra de la Comisión de

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