AVLA S.A.G.R./COMERCIAL E INMOBILIARIA LAS PATAGUAS LIMITADA LTE
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con supresión de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo. Y en su lugar se tiene presente además: Primero: Que el artículo 8° de la ley N°21.226, establece un régimen jurídico de excepción para los procesos, audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, en cuanto señala: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.” Segundo: Que por su parte, el artículo 2509 del Código Civil dispone: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.” Tercero: Que las normas transcritas precedentemente han sido establecidas a fin de tutelar los derechos de los acreedores, sin que su interpretación pueda conllevar un desmejoramiento de la situación que les beneficiaba y se configuraba a su favor al momento de proceder conforme a ellas. Cuarto: Que, en consecuencia, habiéndose presentado la demanda al amparo del citado artículo 8 de la Ley N°21.226, ésta interrumpe el cómputo de la prescripción que pudo beneficiar al deudor, aun cuando se hubiese notificado la demanda bajo el imperio de esta ley, ya que la exigencia relativa a que ello se verifique dentro de los 10 días siguientes al cese del estado de excepción constitucional a que alude o su prórroga, sólo condiciona la consolidación del efecto interruptivo que por ella se instituye. Quinto: Que, por consiguiente, desde la mora del pagaré presentado a cobro y la interposición de la demanda, esto es, desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 6 de abril de 2020, no transcurrió un año y por lo tanto, no se configuró la hipótesis del artículo 98 de la Ley N°18.092 sin que pueda prosperar la oposición planteada por la ejecutada en este proceso. Sexto: Que, finalmente, según lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al ejecutado al pago de las costas.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto del año dos mil veintiuno, dictada por el 3°Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y se declara que se la rechaza, con costas, debiéndose proseguir con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Regístrese y devuélvase. N° 9993-2021 Civil.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, la abogado doña Javiera Plana Perillán y el abogado don Marcelo Lorca Santander por y contra el recurso. Santiago, 9 de noviembre de 2022. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 20 y 21: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con supresión de sus motivo
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