SIN INFORMACION

RIVEROS / GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de don Claudio Esteban Riveros Canales, actualmente recluido en el C.C.P. Colina 2, y en contra de Gendarmería de Chile, por el acto ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría su mantención en el referido penal, solicitando el traslado del mismo. Señala que fue trasladado a dicho penal en fecha que no indica, no se encuentra en óptimas condiciones y está bajo amenazas, no pudiendo entrar a ningún módulo, y encontrándose en peligro su vida. A folio 6, informa el Alcaide del C.C.P. Colina 2, señalando que se requirió el traslado del interno por medidas de seguridad personal, en razón de los hechos expuestos, por lo que el 28 de octubre del presente año se dispuso por el Director Regional Metropolitano el traslado al C.D.P. Santiago Sur, a la espera de la materialización del mismo. A folio 8, informa el Director Regional de Gendarmería, señalando que el interno se encuentra condenado por los delitos de homicidio y porte de armas a una pena de 12 años y otra de 4 años de presidio respectivamente, iniciando la misma el 21 de julio de 2020 y con fecha de término estimado el 22 de julio de 2036. Tiene mediano compromiso delictual y presenta 4 faltas al régimen disciplinario. Indica que el 3 de octubre de 2022 se autorizó por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar su traslado al C.C.P. Colina 2. Indica que según informe técnico, fue considerado como usuario de riesgo para dicho establecimiento, el 21 de octubre del presente año, por lo que el 28 de octubre de 2022 se autorizó su traslado al C.D.P. Santiago Sur. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, tal como lo establece el Decreto Supremo Nº 518 de 1998 del Ministerio de Justicia, la administración y organización de los establecimientos penitenciarios es potestad de Gendarmería de Chile. En este orden de cosas, bien procede recordar lo dispuesto en el artículo 28 de dicho cuerpo reglamentario, que radica la facultad de traslado y reubicación de internos en el Director Regional de la mentada institución, el que podrá delegarlo en los subalternos que la referida norma indica. Segundo: A su vez, el Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su artículo 3º, radica en la institución facultad de dirección de los establecimientos penales y el resguardo de la seguridad de los internos. Tercero: Que, en consecuencia, el traslado de los internos entre módulos o establecimientos penales resulta ser una facultad privativa de Gendarmería de Chile, que en la especie no ha sido ejercida de manera ilegal o atentatoria a los derechos del amparado. Cuarto: Que, por otra parte, debe tenerse en consideración que la reubicación del interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 2 fue autorizado en su oportunidad por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, a solicitud de Gendarmería de Chile y en audiencia citada al efecto. Quinto: Que así, no existiendo acto ilegal o arbitrario impugnable por la presente vía, no hay vulneración de las garantías del artículo 19 Nº 7 de la Constitución respecto del amparado, razón por la cual el presente arbitrio debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas el recurso de amparo interpuesto en favor de don Claudio Esteban Riveros Canales en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-2099-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de don Claudio Esteban Riveros Canales, actualmente recluido en el C.C.P. Colina 2, y en contra de Gendarmería de Chile, por el acto ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría su

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