RAMOS/VILLALOBOS
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2022
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos décimo y décimo primero y décimo segundo, y las decisiones II, III y VI. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que consta de los documentos acompañados por la actora que, ante el Notario Público de Linares, Andrés Cuadra González del Riego, con fecha 28 de Enero de 2019, se otorgó un contrato de compra venta por el cual la demandada le compró y adquirió para sí, el Resto del Sitio o Lote N° 82 del plano de Loteo, hoy con casa habitación, ubicado en calle Kurt Moller N° 1119, en esa ciudad. Dicho predio tiene una superficie de 312,50 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: NORTE: en 12,50 metros con Lotes 78, 79a y 79b; SUR: en 12,50 metros con pasaje Constitución; ORIENTE: en 25 metros con Lotes 81; y PONIENTE: en 25 metros con Lote N° 2; y figura con el rol de avalúo N° 250-6 de la comuna de Linares. En la celebración del referido contrato, compareció el cónyuge de la demandada autorizándola para ello. 2°) Que se señala que el precio pactado por la compraventa fue la suma de 653,39 Unidades de Fomento equivalentes a $18.000.169.- (dieciocho millones ciento sesenta y nueve pesos), que la demandada le pagaría de la siguiente forma, a.- Con el equivalente en moneda nacional a 500 unidades de fomento que la compradora, y hoy demandada en este proceso, pagaría mediante el endoso en dominio del Certificado de Subsidio Habitacional Serie DS1T1 2-2016 NA03660, el cual, a la fecha de celebración del contrato correspondían a $13.774.445.- b.- Con el equivalente en moneda nacional a 34,53 unidades de fomento que corresponde al ahorro para la vivienda a que se refiere el mismo Certificado de Subsidio anterior, que la compradora pagaría mediante el endoso del citado certificado que a la fecha de celebración del contrato correspondían a $951.263.- c.- Con el equivalente en moneda nacional a 118,86 unidades de fomento que a la fecha de celebración del contrato correspondían a $3.274.461.- en dinero en efectivo.- 3°) Que la parte demandante señala que dicho precio no se pagó y de conformidad con lo expresado en el artículo 1489 del Código Civil, que señala que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita; el artículo 1871 del citado cuerpo legal, que establece en el contrato de compraventa que la principal obligación del comprador es pagar el precio; y el artículo 1873 del aludido código, que señala que si el comprador está en mora de cumplir sus obligaciones da derecho al vendedor a exigir el pago del precio o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, lo que señala como fundamento de su acción. 4°) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, se encuentra acreditada la existencia del contrato de compraventa de inmueble entre las parte de este juicio, con el mérito de los documentos acompañados a folio 1, particularmente, mediante copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de enero de 2019, celebrada ante la Notaría Cuadra de Linares, en la cual consta que la d
Fallo
fallo rol 5.344-2021 de la Excma. Corte Suprema, de fecha 24 de agosto de 2022, que señala: “OCTAVO: Que entrando en el análisis del arbitrio de nulidad á sustancial presentado por la parte demandante, es necesario indicar que el quid de la decisión de la Corte de Apelaciones estriba en el alcance que, los hechos determinados en el proceso, tienen las disposiciones de los art culos 1700 inciso primero y 1876 inciso segundo del Código Civil. En efecto, ambas disposiciones contienen una expresa prohibición de contraponer prueba al contenido de las aseveraciones formuladas en un instrumento público, como es el caso, y particularmente en relación al hecho de haberse pagado el precio. Como se ha expresado en otras oportunidades por esta Corte, el art culo 1876 inciso 2° del Código Civil se aplica cuando la falta de pago del precio de la compraventa es controvertida en un litigio entre vendedor y comprador, como ocurre en este caso, y que, la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, conduce a estimar que el legislador determinó negar absolutamente la prueba destinada a acreditar que el precio de la compraventa no se habría pagado, cuando en la escritura respectiva se afirma lo inverso, sin distinguir si tal prueba se hace valer entre las partes o respecto de terceros y, en cambio, sólo se concedió acción contra éstos en virtud de la prueba de falsificación o de nulidad de la escritura. Si bien en el art culo 2054 del Proyecto de 1853, implícitamente, se admitía la prue
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Talca, nueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo y décimo primero y décimo segundo, y las decisiones II, III y VI. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que consta de los documentos acompañados por la actora que, ante el Notario Público de Linares, Andrés Cuadra González del Riego, con fecha 28 de Enero de 2019, se o
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