TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ ERNA PILAR ACUNA BECERRA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 2100364066-0, RIT 1451-2022, por sentencia de 29 de Julio último, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Erna Pilar Acuña Becerra a la pena de Quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de Una UTM y accesorias legales, por su participación de autora del delito consumado de cultivo y cosecha de cannabis sativa, perpetrados en la comuna de San Nicolás, el 14 de Abril de 2021 y se le absuelve del delito de tráfico de drogas. Contra dicho fallo y para ante la Excma. Corte Suprema el Abogado Defensor Público don Alex Duran Orellana, interpuso recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución y Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, fundándola en la infracción al debido proceso, al no haber registro de la denuncia anónima y de la orden de investigar despachada por la Fiscalía a la Policía, valorando la prueba obtenida ilícitamente. En subsidio, invoca la causal del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Concedido el recurso, la Excma. Corte Suprema por resolución de 26 de Septiembre recién pasado, remitió los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para que, si se estima admisible el recurso interpuesto por la Defensa, lo conozca y lo falle, por cuanto lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373, en realidad se trataría de un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez, que en definitiva el sustento de su motivo de invalidación principal, es un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; Declarado admisible el recurso por este Tribunal, se procedió a conocerlo en la audiencia del 26 de Octubre último, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público, seña

Fundamentos

considerando décimo cuarto los sentenciadores se hacen cargo de la prueba y tesis de la Defensa, señalando lo siguiente: “ Que, en estrados la defensa sostuvo que Erna Acuña Becerra debía ser absuelta, porque a su juicio estaría justificada su conducta en los términos del artículo 8° de la Ley 20.000, en tanto las plantas y la marihuana cosechada que mantenía lo eran para fines medicinales, esto es, para tratamiento del dolor de espalda y cefaleas que padece, indicando la acusada que la consumía en infusiones para aliviar sus dolencias en la zona lumbar por su trabajo en el campo y sus dolores de cabeza por exponerse al sol extremo por años. Ello, empero, no fue probado, al menos no de forma convincente para sustentar esta causal de justificación y transformar en válida la conducta que en principio es contraria a derecho, ya que se requiere justificar suficientemente que, en el caso, nos encontramos frente a la situación de excepción descrita en la norma y debidamente autorizada. En el caso de marras, Acuña Becerra mantenía 2.620,7 gramos neto de cannabis al interior de cajas y colgada en proceso de secado y en el patio del inmueble 2 plantas vivas de la misma especie de una gran envergadura, cuyo destino autorizado no fue probado en estrados como para un tratamiento médico ni que la cantidad existente lo fuese para un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. En efecto, no se probó que tuviese la autorización respectiva por la autoridad competente para mantener tal cantidad de plantas y sustancia a granel de cannabis para un tratamiento médico, expedida por autoridad pública competente, por el contrario, el documento emitido por SAG, refiere expresamente que Acuña Becerra no cuenta con dicha autorización, la cual que tampoco consta en los documentos allegados por la defensa consistentes en el Correo electrónico que indica “Consulta técnica sobre materias propias encomendadas al SAG en virtud del reglamento de la ley 20.000” de fecha 04 de marzo de 2021” y Correo electrónico que indica “Acuse recibo de solicitud de información AR006T0005672”, de fecha 22 de marzo 2021 del SAG que da respuesta a solicitud AR006T0005672 y fotografía adjunta con respuesta. Por su parte, la ficha clínica de doña Erna Acuña, emitida por el CESFAM San Nicolás de Servicio de Salud Ñuble, si bien da cuenta de diversas atenciones médicas de la acusada en distintos periodos desde el año 2017 al 2020 que enfatizó la defensa, como por esfuerzo físico, picadura de abeja, dolor epigástrico o abdominal, cefalea, molestias pélvicas, dolor lumbar, en espalda por esfuerzo físico, lumbago mecánico, una hernia y reflujo; de las cuales, claramente no todas aluden a la dolencias que indicó la acusada en estrados padecer y corresponden a periodos que tampoco se condicen en época con los hechos de marras, ni da cuenta alguna el documento de la prescripción o la administración de cannabis para las dolencias o que se encuentra debidamente recetada y autorizada, siendo solo los

Fallo

fallo y para ante la Excma. Corte Suprema el Abogado Defensor Público don Alex Duran Orellana, interpuso recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución y Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, fundándola en la infracción al debido proceso, al no haber registro de la denuncia anónima y de la orden de investigar despachada por la Fiscalía a la Policía, valorando la prueba obtenida ilícitamente. En subsidio, invoca la causal del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Concedido el recurso, la Excma. Corte Suprema por resolución de 26 de Septiembre recién pasado, remitió los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para que, si se estima admisible el recurso interpuesto por la Defensa, lo conozca y lo falle, por cuanto lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373, en realidad se trataría de un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez, que en definitiva el sustento de su motivo de invalidación principal, es un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; Declarado admisible el recurso por este Tribunal, se procedió a conocerlo en la audiencia del 26 de Octubre último, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público, señalándose para la lectura de

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Chillán, nueve de Noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RUC 2100364066-0, RIT 1451-2022, por sentencia de 29 de Julio último, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Erna Pilar Acuña Becerra a la pena de Quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de Una UTM y accesorias legales, por su participación de autora del delito co

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