SIN INFORMACION

PACHECO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 16 de agosto de 2022 comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de Rasec Yeleman Pacheco Emperador, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 25.999.839-5, número de pasaporte 137314043 , ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Las Resinas 2209, Bosque de Santa Clara, Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la omisión de pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva, que fue presentada hace mpas de 3 años. Explica que el trámite se inició el 11 de agosto de 2019 y se dictó una resolución exenta el 8 de diciembre de 2021, y en la página web respectiva se informe un avance de un 82% y en estado de análisis resolutivo. Precisa que se trata de una demora de más de 3 años y añade que a causa de ello, el recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, junto con otros perjuicios, a saber: la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país - especialmente su cédula de identidad- es una condición que da pie a una serie de discriminaciones a todo nivel y ello no se debe al caso fortuito- que no concurre- desde que todos los procesos de la recurrida han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia. Añade que se afectan las garantías constitucionales contempladas en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y aquellas contenidas en los artículos 4, 7, 8, 14,24 y 27 de la Ley N°19880 que consagran los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad. Cita al efecto diversa normativa internacional sobre la materia y pide, como medida que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que se

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que en la acción deducida se reprocha la excesiva dilación del respectivo procedimiento administrativo de permanencia definitiva que fue presentado en agosto de 2019, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo superior a dos años, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la Administración. Tercero: Que la recurrida informó que la solicitud de permanencia presentada por el recurrente, se encuentran en etapa de "Análisis resolutivo". Análisis resolutivo, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Cuarto: Que es necesario hacer presente que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Quinto: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). Sexto: Que,

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de de Rasec Yeleman Pacheco Emperador, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 25.999.839-5, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su o

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Rancagua, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 16 de agosto de 2022 comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de Rasec Yeleman Pacheco Emperador, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 25.999.839-5, número de pasaporte 137314043 , ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Las Resinas 2209, Bosque de Santa Clara, Rancagua, y deduce recu

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