TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

MP C/ ROBERTO IGNACIO EUGENIO HERRERA ARAVENA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que el tribunal dio por establecidos en su

Fundamentos

considerando noveno fueron los siguientes: “Entre los días 31 de mayo y 03 de junio de 2021, Maximiliano Joel Ibarra Frey, Gabriel Andrés Menco Vargas, Roberto Ignacio Eugenio Herrera Aravena y Patricio Hernán Mancilla Cárcamo previamente concertados con la finalidad de adquirir droga para su distribución y comercialización en la ciudad de Puerto Montt y alrededores, se trasladaron desde Puerto Montt hasta la Región Metropolitana para adquirir droga de diferente tipo, pureza y calidad y ser trasladada a la ciudad de Puerto Montt para su posterior venta y distribución. Para tal efecto, Gabriel Andrés Menco Vargas y Roberto Ignacio Eugenio Herrera Aravena se trasladaron a bordo del automóvil marca Suzuki modelo Swift placa patente KCWR-55, en tanto Maximiliano Joel Ibarra Frey y Patricio Hernán Mancilla Cárcamo se les unieron en forma posterior a bordo del vehículo marca Chevrolet modelo Sail placa patente JDXJ-44. Una vez adquirida la droga en la Región Metropolitana con fecha 2 de junio en 2021, en horas de la noche inician el retorno a la ciudad de Puerto Montt en los vehículos indicados precedentemente trasladando la sustancia ilícita Gabriel Andrés Menco Vargas y Roberto Ignacio Eugenio Herrera Aravena en el interior del vehículo marca Suzuki modelo Swift placa patente KCWR-55 en tanto Maximiliano Joel Ibarra Frey y Patricio Hernán Mancilla Cárcamo movilizados en el vehículo Chevrolet modelo Sail placa patente JDXJ-44 toman la delantera en la ruta para facilitar y custodiar la carga que transportaban. De esta forma el 3 de junio de 2021 en horas de la madrugada fueron sorprendidos por personal policial en la ruta 5 Sur sector Mulchén transportando para su comercialización y distribución 4 bolsas de nylon contenedoras de una sustancia vegetal con olor, color y características propias de la cannabis sativa, 03 bolsas de nylon contenedora de una sustancia con olor, color y características propias del clorhidrato de cocaína y una bolsa de nylon contenedora de una sustancia con características propias de la ketamina. Sometidas dichas sustancias a los peritajes y pruebas de campo respectivas estas arrojaron coloración positiva tanto para la presencia de cocaína, marihuana y ketamina respectivamente con un peso de 4,094 kilos de marihuana elaborada, 1,177 kilos de clorhidrato de cocaína y 135,89 gramos de ketamina Esta droga no estaba destinada al uso ni consumo personal próximo en el tiempo de los imputados ni a un tratamiento médico de los mismos, sino que a su distribución y comercialización a terceros.” Específicamente acerca de la causal esgrimida, luego de exponer -en lo pertinente- las declaraciones de los coimputados y uno de los siete audios que fueron reproducidos en el juicio; asegura que la sentencia carece de fundamentación o solo ha existido una aparente, toda vez que los relatos de los coimputados fueron contestes en que conocían hace muy poco tiempo a Maximiliano, que éste no aportó dinero para adquirir la droga, que no recibiría pago

Fallo

fallo de marras, la participación del imputado Ibarra Frey se estimó probada, precisamente, por la declaración de los coimputados, en particular Herrera Aravena. De esta manera, concluye que la colaboración prestada permitió determinar la participación de un imputado donde la prueba del acusador no resultaba suficiente, lo que no fue abordado por el Tribunal ni para desechar ni para acoger (sic), faltándose así a la exigencia del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Pide se declare nula la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio. En tercer término, el Defensor Penal Sr. César Garnica González, igualmente, interpuso un recurso de nulidad en representación de Patricio Mansilla Cárcamo, el que fundó en la causal establecida en el art. 374 letra e), en relación con el art. 342 letra c) del Código Procesal Penal. Explica que la defensa de su representado alegó la atenuante del artículo 22 de la Ley N°20.000. Sin embargo, en parte alguna el fallo se pronunció ni para desecharla ni para desestimarla. Agrega que, si bien la Defensa no rindió prueba sobre el punto, conforme a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, tocaba pronunciarse al Tribunal rechazándola o desestimándola. De modo similar, señala la ausencia de pronunciamiento respecto de la calificación de la atenuante establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal en relación con el Art.68 bis del mismo cuerpo punitivo, toda vez que el fallo solo se limitó a decir que

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Puerto Montt, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos penales tramitados ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt con el RIT N°21-2022, RUC N°210076797-3, Rol de Ingreso de Corte del Libro Penal N°557-2022; comparecen los defensores penales privados don Marcos Ibacache Cortés, en representación del imputado Maximiliano Ibarra Frey y don César Garnica González

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